REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANDALYS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.382.684, asistida por el abogado. JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el N” 33.439 y por la otra: IVETTE SOTILLO PENOTT, abogada, inscrita en el Inpreabogados Nª 84.213, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano: KLAUS DIETER HERBERT MENDE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado el en Griesheim, Republica Federal de Alemania, titular de la cedula de identidad Nª 4063068823, representación esta que se evidencia de documento poder debidamente autenticado y registrado por ante el Consulado General de la Republica de Venezuela en Frankfurt am main Republica Federal de Alemania, el día 25 de junio de 2003, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Registro Civil de Griesheim, Republica Federal Alemana, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (l997), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2.003), este Tribunal de Protección, dicta despacho saneador en el cual insta a las partes a consignar acta de nacimiento de la niña, se libro boleta de notificación.
En fecha veintidós (22) de septiembre, comparece el abogado Jesús Real Mayz y consigno diligencia.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, es presentado informe por parte del ciudadano Juez, se libro oficio Nª SJ 1442 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, transito, del trabajo, de Protección de Niños y Adolescentes y se libro oficio Nª SJ 1441 a la Sala Nª 2 remitiendo el expediente. En esta misma fecha compareció la abogada Ivette Sotillo, en su carácter de autos y consigno diligencia.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2003, la Dra Maria Eugenia Graziani, presento acta en la cual se inhibe del conocimiento de la causa y se libra oficio Nª 1475, a l Juzgado Superior Civil, en el cual remite informe de inhibición, en esta misma se libra oficio a la Juez Suplente Abogada Milagros Otero para conozca de la presente causa, según oficio nª 1476.
En fecha tres (03) de octubre de 2003, es consignado por parte del alguacil copia del oficio Nª 1476 dirigido a la ciudadana Milagros Otero.
En fecha seis (06) de octubre de 2003, es recibido oficio de la abogada Milagros Otero.
En fecha nueve (09) de octubre se dicta auto acordando convocar a la ciudadana carmen Yndriago, en su condición de Suplente Especial, se le libro oficio Nª 1549´
En fecha quince (15) de octubre de 2003, es recibida respuesta de la comunicación Nª 1549.
En fecha veintiuno (21) de octubre se dicta auto oficiando a la Juez Rectora y presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se libro oficio Nª 1630-03
En fecha veintinueve (29) de abril de 2004,comparece el abogado Jesús Real Mayz y consigno diligencia.
En fecha tres (03) de junio de 2004, comparece el abogado Jesús Real Mayz y consigno diligencia.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, comparece la abogada Martha Hoyos y consigna diligencia en el cual anexa oficio Nª 1008 de fecha 25 de junio de 2004 donde es designada juez accidental.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, se dicto auto de admisión en la presente causa, acordándose la citación del fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se libro boleta de citación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, se dicto auto acordándose exhortar a las partes para que consignen partida de nacimiento de la niña.
En fecha seis (6) de octubre de 2004, comparece, el abogado Jesús Real Mayz y consigno diligencia.
En fecha trece (13) de octubre comparece el alguacil de este despacho y consigna resultas de la citación de la fiscal cuarta del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y consigno diligencia, en la cual emite opinión en la presente causa.
En fecha veinte (22) de octubre de 2004, compareció el abogado Jesús Real y consigno diligencia.
En fecha tres (3) de noviembre de 2004, comparece la abogada Ivette Sotillo, en su carácter de autos y consigno diligencia, en la cual consigna constancia de residencia.
En fecha veintitrés (23) noviembre de dos mil cuatro (2004) la Dra Martha Hoyos se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, se recibió del Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, resultas de la recusación la cual fue declara sin lugar, en esta misma fecha se dicto auto agregando las resultas.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Registro Civil de Griesheim, Republica Federal Alemana, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (l997), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Originales de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ANDALYS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.382.684, asistida por el abogado. JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el N” 33.439 y por la otra: IVETTE SOTILLO PENOTT, abogada, inscrita en el Inpreabogados Nª 84.213, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano: KLAUS DIETER HERBERT MENDE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado el en Griesheim, Republica Federal de Alemania, titular de la cedula de identidad Nª 4063068823, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N º 06 de fecha veintiocho (28) de octubre fecha del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991), inserto ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, bajo el N° 104, de fecha 06 de mayo de 2003, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura Ayacucho y al Registro Principal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, seré ejercida por la madre, en el lugar donde este fije su residencia.-
EL REGIMEN DE VISITAS: el padre visitara a su hija en periodos vacacional y la s veces al año que le sea posible.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre se compromete a suministrarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS MIL (Bs 600.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, además aportara con frecuencia lo referente a vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, juguetes.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del su lapso legal. Librese boletas de notificación.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1.
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA El Secretario
Abg.José Ramón Yeguez
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg.José Ramón Yeguez
Expediente Nº TP1–1659-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANDALYS DEL VALLE MORENO y KLAUS DIETER HERBERT MENDE,.-
/NEIDA
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