REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA


Visto el escrito de fecha 24 de Enero del 2005, suscrito por la ciudadana MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, obrando para la realización del presente acto procesal en ejercicio de la representación legal de sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida para este acto por los ciudadanos EMILIA CAMPOS Y JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.929 y 71.605, respectivamente, con ocasión al ejercicio de la pretensión mero-declarativa postulada por la ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO, en la cual viene a contestar dicha solicitud, como en efecto lo hace, manifestando que invoca y hace valer a fin de que sea decidida como punto previo al acto de contestación, la falta de Competencia de este Tribunal para continuar sustanciando el presente juicio, debido a que la parte actora en su escrito de demanda, alega la existencia de una presunta relación de naturaleza concubinaria que tuvo lugar entre la actora y el hoy fallecido JOSE VICENTE GENATIOS COLMENARES y es que a grosso modo existe duda o incertidumbre respecto a la existencia o inexistencia de esa relación concubinaria...se trata entonces de la resolución de una litis que tiene por objeto la proposición de una pretensión enmarcada dentro del perímetro de la naturaleza civil que constituye la materia relativa al estado y capacidad de las personas, planteada insólitamente ante un órgano del sistema de administración de Justicia que tiene por ley concretas atribuciones de competencia... mientras que, el conocimiento de estas cuestiones si le corresponde por ley, a los Juzgados que tienen atribuida su Competencia para conocer de la materia civil... significa entonces, que ni este proceso jurisdiccional, ni este tipo de procedimiento, admite su tramitación ante este Juzgado... La normativa relativa a la Competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé el conocimiento de aquellas relaciones jurídicas que tengan vinculación con aquellas pretensiones cuyo objeto litigioso verse sobre la determinación o establecimiento jurisdiccional de una unión concubinaria, puesto que pertenece al conocimiento de los Juzgados con competencia en materia civil...el conocimiento de la pretensión mero-declarativa que nos ocupa debe ser declinada en un Juzgado con competencia en materia Civil. Este Tribunal para decidir observa.-
Que la demanda que intenta la ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO, asistida de los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ e IVETTE SOTILLO PENOTT trata de una ACCION MERO DECLARATIVA, que consiste en solicitar a este Juzgado por vía de declaración judicial que la relación que mantuvo con el de cujus JOSE VICENTE GENATIOS COLMENARES, fue una unión estable, publica y notoria, regular y permanente, lo que encuadra con la definición aceptada para el concubinato y en consecuencia acreedora de los derechos que le confiere la ley a las VIUDAS, derivados de la Institución del Matrimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Código Civil, así como los derechos que le confiere los artículos relativos a la comunidad de bienes contenidos en los artículos 148, 149 y 150 ejusdem.-

El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil dice:” Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Si bien es cierto en el presente caso, hay involucrados niños y adolescentes,Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE PREGUNTA ESTE JUZGADOR ¿Que tienen que ver estos sujetos de derechos con una acción mero declarativa de concubinato? Cuando esta es una acción que solo compete a los adultos involucrados, que en nada afecta a los hijos del de cujus, por lo que este Tribunal desde este punto de vista no tiene nada que tutelar, no siendo competente para conocer de este tipo de asuntos, siendo el Tribunal competente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ya que este es quien deberá determinar la existencia o no del concubinato, sus elementos constitutivos y en el caso que se probare la existencia del mismo, surja la presunción de comunidad y en consecuencia, se procedería a la condena, es decir, a la partición de bienes, ya que las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especiales.-
Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, debe necesariamente declararse con lugar la cuestión previa de falta de competencia de este Juzgado para continuar sustanciando el presente juicio, alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia de pasar los autos al Juez competente que es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que continué conociendo de la presente causa número 1660-04, tal como lo establece el articulo 353 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CUMANA SALA DE JUICIO NUMERO 01, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA, alegada por la parte demandada ciudadana. MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, con fundamento en el numeral Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo se ordena notificar a las partes o sus apoderados de la presente decisión y una vez que conste en autos su notificación, se acordara remitir el presente expediente constante de. Dos piezas, la primera consta de CIENTO NUEVE (109) folios útiles y la segunda de SETENTA Y SIETE (77) folios útiles, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que siga conociendo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 464 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo353 del Código de procedimiento Civil.- Líbrese Oficio y boletas de notificación.- y Así se decide.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Nº 1.

Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
EL SECRETARIO
Abg.Jose Ramón Yeguez

La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO
Abg. José Ramón Yeguez


EXPEDIENTE: Nº TP1- 1660-04
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
PARTES: AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO
MARÍA JULIETA GARCIA VALDERRAMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
JCM/luisa.-