REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE ACTORA: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.296.788, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Sector Los Ipures casa N° 69 Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.693.135, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, Calle Paramaconi Zona 2, Petare, Caracas Distrito Capital.

NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 10 y 6 años de edad respectivamente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.296.788, progenitor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó ante esa Fiscalía que la madre de sus hijos ciudadana: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.693.135, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Paramaconi Zona 2, Petare, Caracas Distrito Capital, los abandonó desde el mes de enero del 2002, y quienes actualmente se encuentran bajo su cuidado y protección, por lo que solicita del ciudadano juez se avoque al conocimiento de la presente causa y una vez realizada las averiguaciones a que haya lugar y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 359 ejusdem, decida en relación a la guarda de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , tomado en consideración el interés superior de los niños.-

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, se comisionó al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libró oficio N° SJ-03-476.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003), se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° VIII, resultas de la comisión, emanada de este Tribunal.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal de Protección el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO en su carácter de Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y solicitó que la citación de la ciudadana: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, se haga en la siguiente dirección: Barrio Bolivariano, Sector Los Ipures, frente al Taller Raizol, de esta ciudad.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dicta auto acordándose la citación de la ciudadana: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en la dirección solicitada por el Fiscal Cuarto.

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil de este Tribunal de Protección y consigno copia al carbón de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ. En esta misma fecha se dictó auto acordándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ, para el día 09-09-2004, a las 10:00 a.m, a los fines de celebrar acto conciliatorio. Se libró telegrama N° 787.

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se llevó a cabo el acto conciliatorio, por GUARDA, donde los ciudadanos: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ y OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ, se entrevistaron con la juez y no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por el ciudadano: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ, estuvo asistido por la abogada ROXANA RANIERI.

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose con carácter de urgencia la evaluación médica del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ofició al Director del Departamento de Pediatría del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá y libra telegrama a la madre ciudadana: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, para que comparezca acompañada de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda la evaluación psiquiátrica de todo el grupo familiar, concediéndosele a la psiquiatra del equipo auxiliar de este Tribunal, veinte (20) días de despacho siguientes a la evaluación para que consigne la resultas de las mismas. En cuanto al pedimento del actor de prohibición de salida del país de la ciudadana: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Se libró oficios y telegrama.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele a la Trabajadora social un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de que practique informe social en el hogar de las partes en la presente causa, ciudadanos: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ y OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ. Se libró oficio N° SJ-04-1845.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió del Departamento de Pediatría del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá, oficio 377, en el cual informa que la atención médica del niño del Dr. José Kabbabe. se llevará a efecto 13-10-04, en la consulta del Dr. José Kabbabe.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose librar telegrama al ciudadano: OLIVER JOSE GONZALEZ, para que comparezca por ante la consulta de pediatría del Dr. José Kabbabe, acompañado del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró telegrama N° 884.-

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió de la División de Servicios Judiciales, Área de Psiquiatría, Informe psiquiátrico practicado a los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los ciudadanos: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ y OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece ante este Tribunal, la Licenciada MARIANELA NUÑEZ, en su carácter de Trabajadora social de este Despacho y solicitó se le conceda nueva a los fines de levantar y consignar las resultas del informe social.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de protección dicta auto concediéndosele a la Trabajadora social prórroga por 15 días de despacho, a fin de que presente las resulta del informe social solicitado en fecha 27-09-2004, mediante oficio N° 1845-04. Se libró oficio N° SJ-2188-04.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de protección dicta auto solicitándole a la Trabajadora social el informe social ordenado practicar en la residencia de los ciudadanos: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ y DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ. Se libró oficio N° SJ-2364-04.- En esta misma fecha se recibe del Equipo Multidisciplinario, área de Trabajo Social, oficios Nros 339-04 y 340-04, con los cuales remite informe social elaborado en el hogar de los ciudadanos: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ y DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, constante de 10 y 12 folios respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso se inicio por demanda interpuesta por el progenitor: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ, de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual trajo como consecuencia la apertura del presente procedimiento.-

Se evidencia que durante el proceso nunca fue objeto de discusión la filiación de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes según copias certificadas de las partida de nacimiento que corren inserta a la demanda, se observa que son hijos de los ciudadanos: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ y DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, y en razón de ello nuestra Constitución Bolivariana establece en su articulo 75 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el fuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, desprendiéndose de la norma transcrita que nace para los integrantes de la familia en mención, una serie de derechos y deberes que deben ser atendidos y respetados para el mejor provecho y beneficios de quienes la integran.

Aunado a esto debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, así en su articulo 5 establece: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos......., de igual manera contempla en su articulo 27.....Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.......

Es indispensable tenerse presente que la guarda de los hijos, es uno de los atributos conferidos a los padres en función que, en ejercicio del derecho y deber que tienen en tal rol, puedan formar a sus hijos conforme a las reglas de conductas, valores familiares y sociales que le puedan dar como resultados ciudadanos aptos para la convivencia productiva y parte de un país prospero y sólido en formación humana y ética.-

Ahora bien, la guarda en principio esta concebida para que sea ejercida en forma simultanea por ambos padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues tal como lo prevé el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .... El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tiene la guarda de sus hijos ......, pero no siempre pueden ambos ejercerla al vez, pues para su ejercicio como lo establece el articulo 358 eiusdem ... se requiere el contacto directo con los hijos...., es así que en los casos de disolución del vinculo conyugal o separaciones de hecho de los progenitores como es el caso de autos, ha de decidirse en cuanto a la guarda y custodia de los hijos habidos en esa relación, pero conforme se desprende de las actas procesales se trata el presente proceso de una acción de un padre contra otro, requiriendo a este despacho Judicial le sea conferida la guarda de sus hijos.

Ahora bien, particularmente en el caso de autos, se ha afirmado ante este Tribunal la existencia de una madre, que no ejerce adecuadamente la guarda que tiene sobre sus hijos, ya que no los cuida y los abandono o entregó al padre en un momento de desesperación, afirmación que hace procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para la toma de la mas ajustada y correcta decisión, de tal manera que pueda la madre, temer la adecuada custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa así como tener también, quien pueda imponerle si fuere el caso, los correctivos adecuado a su edad y desarrollo físico y mental como lo dispone la norma citada en párrafos anteriores.

Así las cosas, se precisa entonces tener presente y citar el contenido del articulo 360 eiusdem,
........” .En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde........”

Con la puntualización anterior solo pretende quien sentencia, destacar que, existe un mandato legal que de por si, otorga la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, en este caso, según el contenido de la norma, existe un conferimiento por propia Ley a la demandada: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, salvo que se den los supuestos que la misma norma señala la imposibiliten para ejercer la guarda de su hijo menor de siete años o que ella misma solicite o acepte ceder la guarda, y en interés de esta debe privársele de la misma, por lo que en ello se concentrara el análisis de los autos que conforman la presente causa.

Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por la evaluaciones especializadas practicadas en este proceso, de su resultado se desprende que la madre: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, esta en condiciones de asumir la guarda de sus hijos, y que a la par el padre de los niños, no se encuentra en condiciones de continuar ejerciendo su guarda sobre sus hijos, no obstante, dado como se están planteando las situaciones pudiera finalmente afectarse emocional y mentalmente a los niños, por lo que de proseguir en tales términos los daños son previsibles, en consecuencia, por el bien de los niños deben cambiar de actitud.

Durante el proceso, el demandante nada probo que hiciera descalificar a la ciudadana: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, para que continúe ejerciendo la guarda y custodia que tiene sobre sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en los autos elementos suficientes que contribuyeran a desconocer que la precitada ciudadana no debe tener la guarda de sus hijos, pues no se puso en evidencia otra prueba, ninguna de las excepciones previstas en la citada norma del 360 ya citado, ni tampoco se demostró en autos el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que la madre no puede asumir la responsabilidad de los niños, por tal motivo considera quien decide que desestima los argumentos del demandante. Lo que si se estima aquí en sentencia que quedo probado en el proceso, es el deseo del padre de querer cuidar, vigilar y orientar a sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que ello no es suficiente pues todo el grupo familiar necesita ayuda para canalizar sus emociones de manera tal que puedan llegar a los niños libre de cargas emocionales personales prejuiciados y resentidas, ya que el amor que pueden tenerle manifestado de la manera como lo han venido haciendo, solo puede generar daños en los niños, a los que tanto quieren, de tal forma que por la salud física, mental y emocional de los niños, es preciso que todos cedan en sus actitudes, en sus acciones y omisiones y puedan conciliar formas de convivencia mejor en provecho de los niños en mención.

Debemos tener presente entonces que estamos ante unos seres humanos, niños que son sujetos de derecho, es decir que deben gozar de todos los derechos y garantías de los adultos y mas aun los que hayan sido consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; así observamos que los niños en mención, como seres humanos se encuentra en su proceso de desarrollo infantil integral, en el que todo cuanto suceda en su ambiente que la circunda y muy especialmente en su ambiente familiar, influirá marcadamente en el desarrollo de su crecimiento físico, afectivo, cognitivo, de lenguaje, entre otros. En consecuencia, es completamente necesario que ambos grupos familiares tanto materno como paterno efectúen radicales cambios en sus actuaciones, pues están llamados a ser fuente de amor, apoyo, orientación y seguridad para los niños, en general constituirse en verdaderos factores de protección para ellos y principalmente, quienes tienen en sus manos en forma directa, inmediata en indeclinable, la formación y adecuado desarrollo integral y equilibrado de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetarle sus derechos y hacer que se les respeten los mismos.

En razón de todo lo ante expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento 8, 80, 358, 360 y 361 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no se evidencio en autos situación o supuesto alguno, ni de hecho ni de derecho, para descalificar a la madre, es por lo que, este Tribunal, procede a otorgar judicialmente la GUARDA a la ciudadana: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, declarando SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ, por considerar que es de mayor beneficio para los indicados niños de permanecer al lado de su madre y tomando en consideración a los resultados de las evaluaciones especializadas a la progenitora y al padre de los niños, en consecuencia deben pasar en forma estable mayor tiempo con la familia a quien se le ha asignado la guarda, sin que ello deba obstar para mermar o limitar la ayuda afectiva, material y afectiva que pueda suministrársele por parte de la línea paterna, pero adicionalmente se debe mantener los lazos y vínculos afectivos y físicos de los niños con su padre y su madre tratando de hacer una alianza integral por el bienestar de esos pequeños seres a quienes tanto quieren.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ 2

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L
La Secretaria

La presente decisión fue publicada, siendo las 12.00 am. a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Exp: 647-04
MEG/ mjc
Sentencia: Definitiva
Motivo: Guarda
Demandante: OLIVER JOSE GONZALEZ DIAZ.
Demandada: DELFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ