REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Cumaná., 19 de Enero del 2005.-
194° y 145°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-8.640.948 y V-12.160.259, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado NELSON JOSE SERRANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.229, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos: MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana MARIBEL TAHANIAN FATTAL
RÉGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, sin que este se exceda en perjuicio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando este derecho se ejercite en aquellos períodos de tiempo que no impidan el desarrollo físico y educativo de la niña, todo dentro de los límites razonables de una sana y mutua convivencia entre ambos padres, conforme al interés superior de la mencionada niña. Cualquier divergencia que sobre ésta materia surja entre los padres, será presentada ante el Juez de Protección de Niños y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre Ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, suministrará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs. 100.000,oo) mensuales en lo que se refiere al sustento, quedando igualmente obligado a cumplir con las normas que sobre la materia están establecidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
MEG/mjc.
Exp. TP2-1993-05
|