REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO RIVERO y ROSA ELVIRA GIL CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.648.062 y V-8.636.949, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urbanización San Luis II, vereda 10, casa N° 09, Cumaná, estado sucre y el segundo en la Urbanización San Luis III, vereda 03, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el ciudadano ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y de su relación procrearon cuatro (04) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito, original el acta de matrimonio y las actas de nacimiento respectivas.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó librar boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, concediéndole diez (10) días de despacho para que emita su opinión en la causa.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, ciudadano CÉSAR OCANTO, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.-

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, afirmación esta que es probada mediante la consignación de los Originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del ciudadano JOSÉ MANUEL, mayor de edad, adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO RIVERO y ROSA ELVIRA GIL CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.648.062 y V-8.636.949, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urbanización San Luis II, vereda 10, casa N° 09, Cumaná, estado sucre y el segundo en la Urbanización San Luis III, vereda 03, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N º 184 de fecha día seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta y Cinco (1985), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, MunicipioSucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARCANO RIVERO y ROSA ELVIRA GIL CÓRDOVA.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana ROSA ELVIRA GIL CÓRDOVA. –

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO RIVERO, el padre seguirá disfrutando un régimen de visitas abierto, siempre y cuando esto no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de sus hijos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de ellos.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre se compromete aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, como obligación alimentaria.-

La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal por ello notifíquese a las partes. Librese boletas de notificación.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1.


Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA


El secretario,
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario

Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ




Expediente Nº TP1–1672-04
MOTVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSÉ GREGORIO MARCANO RIVERO
ROSA ELVIRA GIL CÓRDOVA
JCM/JCM/luisa.-