REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por la Ciudadana: LUISA DIONISIA CARRILLO DE BELLO, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.484.722, domiciliada en la Calle Colombia, Casa s/n de la Población de Casanay, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 48.614, en el cual expresa que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: PABLO FLORENTINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.791, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha primero (1ero) de agosto del año mil novecientos Noventa y uno (1991), y para evidencia de ello acompaña copia certificada del acta de matrimonio. Manifiesta asimismo que de dicha unión procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos, demandando por Divorcio fundamentado en las causales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN “ y “ ABANDONO VOLUNTARIO”.

Alega la demandante ciudadana: LUISA DIONISIA CARRILLO DE BELLO, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colombia, Casa s/n de la Población de Casanay, Estado Sucre.

Sigue alegando la demandante que desde el mes de diciembre de 1.998 se iniciaron los problemas con su cónyuge, éste empezó a maltratarla y a proferir graves ofensas, que han agraviado su condición de mujer y esposa, también ha incumplido con los deberes del matrimonio, concretamente el de guardarse fidelidad, vivir juntos y socorrerse mutuamente. Esta situación se volvió rutina durante todos estos años y se ha mantenido hasta ahora.

Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge, antes identificado.-

Admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2.003), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así mismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.-

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2.004), se recibió la resulta de la comisión, en la cual se dio por citado el demandado de autos.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2.004), el alguacil de este Tribunal procedió a consignar la diligencia donde se práctico la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para celebrarse el Primer Acto Conciliatorio, en la presente causa, compareció la ciudadana: LUISA DIONISIA CARRILLO DE BELLO, asistida por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano: PABLO FLORENTINO BELLO, ni por sí no por medio de apoderado, se emplazó a las partes para el primer día de despacho siguientes pasados que sean 45 días consecutivos, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, en la presente causa, compareció la ciudadana: LUISA DIONISIA CARRILLO DE BELLO, asistida por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano: PABLO FLORENTINO BELLO, ni por sí no por medio de apoderado, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público encargado, emplazándose al demandado para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a dar contestación a la demanda.-

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto fijándose para la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, el noveno (9no.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10.30am.-

En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos: LUISA DIONISIA CARRILLO DE BELLO y PABLO FLORENTINO BELLO, debidamente asistidos de abogados y solicitaron suspender el juicio de divorcio por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto acordando la suspensión solicitada por las partes, y que una vez vencido dicho lapso se continuará el proceso.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Juez Abg. Maria Eugenia Graziani, del Alguacil de este Tribunal JOSE ABREU y de la secretaria Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes demandantes ciudadanos: LUISA DIONISIA CARRILLO DE BELLO y PABLO FLORENTINO BELLO, ni por si ni por medio de apoderados, así como de la Representación Fiscal, no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal fijó cinco (05) días de Despacho, siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.-

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Prefectura del Municipio Ribero, Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 67 y que riela al folio seis (6) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y solicitado la verificación de las partes que intervienen en la audiencia, se dejo constancia de la no presencia de las partes los ciudadanos: LUISA DIONISIA CARRILLO DE BELLO y PABLO FLORENTINO BELLO, ni de sus abogados asistente, de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ni de los testigos promovidos por ambas partes.

En tal sentido, no se demostró las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en que se fundamenta la presente demanda de divorcio.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Juez N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común “ y “abandono voluntario”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° y 3º del Código Civil que intentara la ciudadana: LUISA DIONISIA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.484.722, contra su legítimo cónyuge, el ciudadano: PABLO FLORENTINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.547.791.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza Nº 2.


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 a.m.-

La Secretaria

Expediente Nº: 1527-04
DEMANDANTE: LUISA DIONISIA CARRILLO DE BELLO.
DEMANDADO: PABLO FLORENTINO BELLO
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg