REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 14 de Enero del 2005
194º y 145º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA Y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.836.150 y V-12.663.514, respectivamente, domiciliados en la Av. Gran Mariscal, piso 6. apto PB y en la Av. Gómez Rubio. Urb. Bermúdez. Edif, 16-C, piso 1.apto 03, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre respectivamente, asistidos por la abogada en Ejercicio Maria Altagracia Aparicio, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 84.209. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por los progenitores, ciudadanos: JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA Y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL.

En cuanto a la GUARDA: será ejercida por la progenitora ciudadana: ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Los progenitores ciudadanos: JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA Y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL, establecieron de mutuo acuerdo que el padre no tendrá limitaciones para visitar a su hija y podrá sacarla a pasear cada vez que así lo desee, siempre que hubiere mutuo consentimiento entre ambos. En cuanto a la posibilidad de que la niña pase periodos vacacionales con su papá, se establece que a este le corresponderá el disfrute de la primera mitad de cada lapso de vacación correspondientes a carnaval, semana santa, escolares y de diciembre y en cuanto a los días feriados se alternarán, en forma tal que a uno de ellos le corresponda el 25 de diciembre y al otro el 1° de Enero, y así sucesivamente con todos los días festivos del año.-

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor JESUS SALVADOR MILANO, contribuirá a la cobertura de las necesidades de su hija con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) que serán entregados a la madre, en comidas, artículos de limpieza y personales para la niña, además de la debida dotación de útiles escolares, medicinas, artículos para su aseo personal, así como cualquier otro efecto que le sea necesario, esta cantidad incrementará tomando en cuenta ls situación inflacionaria del país.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos: JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA Y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.836.150 y V-12.663.514, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento. Cúmplase
Juez Unipersonal N° 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI



La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/ milagros
EXP: TP2-1989-05
Sentencia Interlocutoria
Partes: Jesús Milano y Arquelys Gómez -