REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO
SEDE CUMANA.
194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Abg, EULALYS GONZALEZ, en su Carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, por la Fundación del Niño del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa oficina los ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ Y MARIANGEL JOSE FERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V- 9.412.093 y 13.772.189, respectivamente, domiciliados en la Urb. La Llanada. Sector La Lucha N° 163 y en Urb. Brasil sector 01. vereda 23. N° 06. Cumaná, Estado Sucre, en su condición de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., de diez (10) años de edad y celebraron conciliación en relación a la obligación alimentaria a favor de su hijo, procediéndose a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito acta suscrita por las partes y el acta de nacimiento respectiva.-
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Cursa insertó al folio dos (02) del presente expediente acta de fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), debidamente firmada por los ciudadanos: : GIOVANNY ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ Y MARIANGEL JOSE FERNANDEZ DE RAMIREZ, y la Abg. Eulalys González, en su condición de Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación del Niño en la cual acordaron lo siguiente:

• El ciudadano: GIOVANNY RAMIREZ, efectuará depósitos quincenales en una cuenta de ahorros que se abrirá en una entidad bancaria de esta localidad a nombre del niño JONATHAN JOSE RAMIREZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs,50.000.00) por Obligación Alimentaria, lo que representa un 15.56% del salario mínimo nacional establecido en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs.321.235.20), de igual manera se encargará de los gastos de vestido, calzado, medicamentos, útiles escolares, bono vacacional y bono de fin de año.-

• En este acto las partes firman en forma voluntaria sin ninguna coacción y acuerdan la homologación del acta levantada.

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la obligación alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los Ciudadanos GIOVANNY ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ Y MARIANGEL JOSE FERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V- 9.412.093 y 13.772.189, respectivamente, estableciendo como obligación alimentaria la cantidad la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs,50.000.00) por Obligación Alimentaria, lo que representa un 15.56% del salario mínimo nacional establecido en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs.321.235.20), de igual manera se encargará de los gastos de vestido, calzado, medicamentos, útiles escolares, bono vacacional y bono de fin de año. Así se decide.

Así mismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria


La presente sentencia fue dictada siendo las 1.00 de la tarde.

La Secretaria


MEG/milagros
TP2-1979-05
Motivo: Homologación de Oblig.Aliment
Sentencia Interlocutoria.
Partes. Giovanny Ramirez y Mariangel Fernández