República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Tribunal De Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná


Los ciudadanos: CARLOS LUIS GUEVARA BETANCOURT e ISMARY COROMOTO VENTURA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.378.810 y V-12.869.973, respectivamente, residenciados el Primero de los mencionados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Tres (III), Vereda Treinta y Dos (32), Casa Nro: Ocho (08), Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda en el Barrio Puntita de Piedra, Calle 19B, Casa Nro: 1B-115, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS A. GONZALEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro: 84.802, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de Once (11), Nueve (09) y Cinco (05) años de edad respectivamente acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), vista la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS GUEVARA BETANCOURT Y ISMARY COROMOTO VENTURA FUENMAYOR, se dictó auto decretándose la Separación de Cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos.
Cursa a los autos escrito de fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005) en la que los Ciudadanos: CARLOS LUIS GUEVARA BETANCOURT e ISMARY COROMOTO VENTURA FUENMAYOR, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS A. GONZALEZ, solicitan se sirva de Decretar la Conversión de la Separación de Cuerpo dictada por este Despacho en fecha: 07-03-2002, en virtud de que, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: CARLOS LUIS GUEVARA BETANCOURT e ISMARY COROMOTO VENTURA FUENMAYOR, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: CARLOS LUIS GUEVARA BETANCOURT e ISMARY COROMOTO VENTURA FUENMAYOR, se señalan como padre y madre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Profesional Nro: Dos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CARLOS LUIS GUEVARA BETANCOURT e ISMARY COROMOTO VENTURA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.378.810 y V-12.869.973, respectivamente, residenciados el Primero de los mencionados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Tres (III), Vereda Treinta y Dos (32), Casa Nro: Ocho (08), Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda en el Barrio Puntita de Piedra, Calle 19B, Casa Nro: 1B-115, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños: CARLOS LUIS, CARLOS EDUARDO y MARIA GABRIELA GUEVARA VENTURA, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: CARLOS LUIS GUEVARA BETANCOURT e ISMARY COROMOTO VENTURA FUENMAYOR.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana: ISMARY COROMOTO VENTURA FUENMAYOR.-
EL REGIMEN DE VISITAS: La madre podrá visitar a sus hijos varones, de mutuo acuerdo, oyendo a sus hijos tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera la vista del padre a su hija se regirá por la disposición ya planteada, distribuyéndose de la siguiente manera: los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, etc, serán de forma alternativas con sus padres, ósea una vacación escolar con su padre y una con su madre y así respectivamente tanto los fines de semanas, semana santa etc, siempre y cuando no interrumpan las labores de formación de sus hijos, comprometiéndose ambos a la obligación de facilitarla y permitir esa visitas.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre ciudadano: CARLOS LUIS GUEVARA BETANCOURT, se compromete a sufragarle a su hija, la cantidad de Cien Mil (Bs.100.000,oo) Bolívares mensuales, lo que es el equivalente al Treinta y Uno Punto Trece (31.13%) por ciento del salario mínimo nacional, que es igual a Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20).- Así se decide. -
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Cinco 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
EL (A) SECRETARIO(A)

La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

EL (A) SECRETARIO(A)
MEG/HRR/ c. Andrade.-
Exp: TP2-3577-02.-
Motivo Separación de Cuerpos
SOLICITANTES: CARLOS LUIS GUEVARA BETANCOURT Y ISMARY COROMOTO VENTURA FUENMAYOR.-