República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Tribunal De Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná

Visto el escrito presentado por la Dra. EULALYS GONZALEZ, en su Carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre Fundación del Niño Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa Oficina los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ORIGUEN Y YOLEIDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, residenciado el Primero de los Mencionados en el Barrio Los Molinos, Calle Dos (2), Casa S/N de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda de los mencionados en: el Barrio Voluntad de Dios, Calle Dos (2), Casa Nro: Siete (07), de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y portadores de la Cédula de Identidad Nros: V-16.450.653 y V-15.741.645, en su condición de padre y madre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso que los ciudadanos antes señalados, celebraron conciliación a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Cursa insertó al folio Nro: (02) del presente expediente acta Nro: 42, de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), debidamente firmada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ORIGUEN Y YOLEIDA RODRIGUEZ y la Abg. EULALYS GONZÁLEZ Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre Fundación del Niño, y en el cual acordaron lo siguiente:
El ciudadano: JOSÉ ANTONIO ORIGUEN, efectuará depósitos quincenales, en una cuenta de ahorros que abrirá en un Banco de esta localidad, a nombre del niño, la cantidad sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), por el Concepto de Obligación Alimentaria., lo que es el equivalente al Dieciocho Punto Sesenta y Siete por ciento (18.67%), conforme al artículo Primero, Primer Párrafo del decreto 2902, que establece que a partir del 01-05-04, el salario mínimo normal es de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20 ctms) Bolívares Mensuales, este señalamiento a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente se encargará de otros gastos tales como: Vestido, Calzado, Medicamentos, útiles Escolares, Uniformes Escolares, Bono Vacacionales y Bonos de fin de año.-
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, no siendo ello contrario al interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Profesional Nro Dos (02), en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ORIGUEN Y YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de padres del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se acuerda igualmente el cierre de la causa y el archivo del Expediente.- Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) Días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
EL (A) SECRETARIO (A)
En esta misma fecha., se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL (A) SECRETARIO (A)

CAUSA: TP2-1973-05.-
MEGL.-/ HR.-/c. Andrade.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
PARTES: JOSÉ ANTONIO ORIGUEN Y YOLEIDA RODRIGUEZ.-