REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 145°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSEPH HOMSANI FATTAL Y MARLENYS ELENA FIGUERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.6451.960 y 5.078.404, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Ciudad de Maturín. Avenida Bella Vista. Residencias Vima. Torre B. Apto D-1 Estado Monagas, y la segunda de los nombrados en el Edificio Don Subji. Apto 1-A Primer Piso Cardonal Cumaná. Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Daniela López, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº107.472 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el 26 del Mes de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acuerda la comparecencia del adolescenteSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír su opinión en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del adolescenteSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto y se dejo constancia de la no comparecencia .
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el adolescenteSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de la ciudadana MARLENYS FIGUERA quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidos por sus padres.-
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre,y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde 26 del Mes de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994),y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente deSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 05-03-1998.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentado por los ciudadanos JOSEPH HOMSANI FATTAL Y MARLENYS ELENA FIGUERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.6451.960 y 5.078.404, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 17, de fecha 08-04-1983, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Ribero del Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSEPH HOMSANI FATTAL Y MARLENYS ELENA FIGUERA.
LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana MARLENYS ELENA FIGUERA.-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión del adolescente :Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el padre ciudadano: JOSEPH HOMSANI FATTAL, tendrá un régimen visitar cuando a bien tenga y compartir con su menor hijo durante las vacaciones escolares previo acuerdo con la madre.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano JOSEPH HOMSANI FATTAL, entregará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.700.000.00) lo equivalente a un (217.90%), mensual del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235.20),. Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA Nº 02.-
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
La Secretaria
Exp: TP2-1900-04
Motivo:Divorcio 185-A
Solicit. Joseph Homsani y Marlenys Figuera
Sentencia Definitiva.
milagros
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