REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, asistida por el abogado ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL.-

PARTE DEMANDADO: LUIS GENARO JORIO BLANCO.-

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso por demanda contentiva del Juicio de Divorcio interpuesto por la ciudadana: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.447.256, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallego, Edificio 8-B, 4 piso, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado: ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 63.829, ante su competente autoridad con todo respeto expongo: En fecha tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: LUIS GENARO JORIO BLANCO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño con la letra “A”. De la referida unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se evidencia de partida de nacimiento que se anexa marcada con la letra B. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallego, Edificio 8 B, 4 piso apartamento 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

En los primeros años de la unión conyugal, todo transcurría en forma feliz entre nosotros, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros fuertes discusiones en la que me humillaba y agredía en forma verbal, por lo que cada día se hizo irresistible, olvidando totalmente el deber de asistencia, respeto y consideración hacia mi persona esta escena se convirtió en una constante de nuestra vida, por lo que se hizo imposible llevar una vida armónica.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002), se dicta auto de admisión emplazando a las partes para que comparecieran ante ese Tribunal a las 9:30 a.m. del primer día de Despacho siguientes a las citaciones del ciudadano: LUIS GENARO JORIO BLANCO, y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos de dicha citación a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró citación al demandado.

En fecha veintisiete (27) de junio del año mil dos mil dos (2002), compareció por ante ese Tribunal, el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.


En fecha treinta uno (31) de marzo del año dos mil tres (2003), compareció por ante ese Tribunal, el alguacil y consigno la compulsa de citación del ciudadano: LUIS GENARO JORIO BLANCO, por cuanto ha sido infructuosa su citación.

En fecha once (11) de abrir del año mil dos mil tres (2003), compareció por ante ese Tribunal, el abogado en ejercicio Ángel B. Hernández y solicitó de acuerdo la artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha quince (15) de abrir del año mil dos mil tres (2003), se dictó auto acordándose Cartel de Notificación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003), compareció el abogado en ejercicio Ángel B. Hernández, debidamente asistiendo a la parte actora la ciudadana: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, y consignó cartel de citación publicado.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció el Secretario del Tribunal, dejando constancia de haber dado cumplimiento al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció el abogado en ejercicio Ángel B. Hernández, debidamente asistiendo a la parte actora la ciudadana: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, y solicitó se le nombre Defensor Judicial Ad Litem, para que continué la presente causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección, nombre a la ciudadana: DALISBETH MORENO, abogada en ejercicio, como Defensor Ad-Litem del ciudadano: LUIS GENARO JORIO BLANCO, por los que ordena librar boleta de notificación, a los fines de que comparezca personalmente ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a-m, a los fines de que manifiesta se aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil y consignó copia de la Boleta de Notificación, y consigna en virtud de lo difícil que se hace su domicilio

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció el abogado en ejercicio Angel B. Hernández, debidamente asistiendo a la parte actora la ciudadana: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, y solicitó se nombre un nuevo Defensor Judicial Ad Litem, para que continué la presente causa,

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, y otorga poder al abogado en ejercicio Angel B. Hernández.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto acordando nombre nuevo Defensor Ad litem. Líbrese boleta de notificación.



En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil y consigno la boleta de notificación del Defensor Ad litem.

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el defensor ad litem y acepto y se juramento en el cargo designado.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció el apoderado judicial y solicitó la citación del defensor ad litem.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto ordenándose librar boleta de citación a la Defensor Ad-Litem, a los fines de que comparezca personalmente ante este Despacho al primer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, pasados que sea cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a las 9:30 a.m. Se libró boleta de citación.

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece el alguacil y consigna la boleta de citación del defensor ad litem.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa de DIVORCIO 185 causal 3° del Código Civil. Se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la demandante, ciudadana: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, debidamente asistida del abogado ANGEL B HERNÁNDEZ. Se deja constancia de la comparencia del Fiscal del Ministerio Público, y la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de abogado. Por lo tanto no hubo conciliación en el presente juicio. Se emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, que se realizará el primer día de despacho siguiente, a la misma hora con los mismos requisitos.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 9:30 de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio de DIVORCIO 185 causal 3° del Código Civil, se anunció el Se anunció el acto y compareció la demandante, ciudadana: LLIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, debidamente asistida del abogado ANGEL B. HERNÁNDEZ. Se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y la no comparecencia del demandado ni por si ni poder medio abogado, no hubo conciliación. Se emplaza a las partes para que dentro de los cinco (5) días de despacho a la presente fecha, tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el apoderado judicial e insistió en la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto acuerda agregarlo a los autos instando las partes para el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, el primer (1er) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 10:30 de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la AUDENCIA ORAL Y PUBLICA DE EVACUACION DE PRUEBAS y anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se constató la COMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadana: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, el abogado asistente de la parte demandante, los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: ELBA MORALES y VICTORIA TOTESAUTT. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, e igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Acto seguido se hicieron comparecer a los testigos promovidos y declararon al respecto.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 192 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2002), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales los ciudadanos: ELBA MORALES y VICTORIA TOTESAUTT, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo los ciudadanos: ELBA MORALES y VICTORIA TOTESAUTT, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obtuviéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, así como de las agresiones que el demandado le a acusado a la parte actora, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan al demandado. En tal sentido cabe destacar que “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES” se refiere aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado, exigiendo la norma que tales hechos deben revestir gravedad, y apuntando la doctrina que deben ser intencionales e injustificados. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta agresiva que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es:


“LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”

Ha sido considerado como el agravio o ultraje de obra y de palabra que lesiona la integridad, el honor, el buen concepto de la reputación de la persona contra quien se dirigen. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, pues que no todo exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica el articulo 185 del Código Civil es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común “, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara la ciudadana: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.447.256, contra su legítima cónyuge, el ciudadano: LUIS GENARO JORIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº : 10.461.938.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de la hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre de la mencionada hija ciudadana: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA.

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de su hija habida en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: LUIS GENARO JORIO BLANCO, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a la hija opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el equivalente al veinticinco (25%) por ciento de su salario mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hija.- Así se decide.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que ésta necesita. -

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los doce (12) días el mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza Nº 2.



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 a.m.-


La Secretaria


Expediente Nº: 183-02
DEMANDANTE: LILIBETH MARIA ZABALA MENDOZA
DEMANDADO: LUIS GENARO JORIC BLANCO
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg