REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 145°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS CARLOS GALANTON Y YILDA VERONICA GONZALEZ PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.651.236 y 13.359.087, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Calle Principal de El Peñón. Casa N° 30 Parroquia Valentín Valiente Cumaná. Estado Sucre, y la segunda de los nombrados en la Calle La Marina de El Peñón Casa N° 12, parroquia Valentín Valiente Cumaná. Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Loreley del Valle Figueroa Franco, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 75.496 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Un (01) hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el 30 del Mes de Agosto del Año Dos Mil Uno (2001), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acuerda la comparecencia del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de oír su opinión en relación a las Instituciones Familiares.

En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la oportunidad para oír la opinión del niñoSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto y se deja constancia de la no comparecencia.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece la ciudadana YILDA VERONICA GONZALEZ acompañada del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentequien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidos por sus padres.-

En fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el 30 del mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Un (01) hijo, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 18-09-1994.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

Se desprende de los autos que en el libelo de la solicitud de Divorcio las partes ciudadanos LUIS CARLOS GALANTON Y YILDA VERONICA GONZALEZ PAREJO, manifiestan que a partir del 30 de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), de mutuo consentimiento resolvieron separarse de cuerpo y hecho. Por lo que se observa de lo manifestado por los solicitante que tienen de separados de hecho solamente tres (03) años, es decir 2002,2003, y 2004, en tal sentido no procede la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto el artículo 185-A del Código Civil, establece que debe existir una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LUIS CARLOS GALANTON Y YILDA VERONICA GONZALEZ PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.651.236 y 13.359.087, respectivamente, casados, cónyuges entre sí,
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA Nº 02.-

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

La Secretaria

Exp: TP2-1866-04
Motivo:Divorcio 185-A
Solicit. Luis C. Galanton y Yilda González
Sentencia Definitiva.
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