REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.832.564, domiciliado en Gran Paraíso, Sector 03, Calle 03, Casa Nro. 33, Cumaná, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.400.829, domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 3 Vereda 3, Casa Nro. 8, Cumaná, Estado Sucre.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.832.564, domiciliado en Gran Paraíso, Sector 03, Calle 03, Casa Nro. 33, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada ROXANA RANIERI LAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 66020, en el cual manifiesta que en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre con la ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.400.829, domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 3 Vereda 3, Casa Nro. 8, Cumaná, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento.

Alega el demandante ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Vereda 3 Nro. 8, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde procrearon un hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero desde hace dos (02) años su cónyuge ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, cambió radicalmente su trato hacia su persona, insultando, humillando y agrediéndolo verbalmente, llegando hasta el punto de agredirse mutuamente, por lo que demanda a su legitima cónyuge ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, por Divorcio fundamentado en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.

Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004) compareció el Alguacil y consignó original, copia y compulsa de la orden de emplazamiento de la demandada ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, quien se negó a aceptar y firmar la misma.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal dicta auto acordando la citación de la demandada ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, precediéndose a librar la respectiva boleta.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparece ante este Despacho la Abogada Hayarit Rodríguez, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal consignando diligencia en la cual informa que se trasladó a la casa de habitación de la ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, parte demandada en la presente causa y se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consigna copia de la referida boleta de citación.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, debidamente asistido de la Abogada ROXANA RANIERI LAREZ y la demandada ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, dejándose constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que no habiendo reconciliación, el Tribunal emplaza a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, debidamente asistido de la Abogada ROXANA RANIERI LAREZ y la no comparecencia de la demandada ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal viendo la insistencia del demandado a continuar con la demanda, emplaza a la demandada para que dé contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el octavo día de despacho siguientes, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Juez Abg. Maria Eugenia Graziani, la no comparecencia de la demandada ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, la comparecencia del demandante ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, quien manifestó en este acto no tener abogado que lo asista, por lo que solicita de este Tribunal le provea de un abogado. El Tribunal visto lo expuesto por el demandante le concede dos (2) días de despacho siguientes, a los fines de que se provea de asistencia Jurídica, en caso contrario se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el demandante ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, asistido de la abogada ROXANA RANIERI, e informó a este Tribunal que estará asistido por la referida abogada en la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicta auto fijando la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la no comparecencia de las partes, ciudadanos: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, ni de la demandada ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. El Tribunal visto la ausencia de las partes, deja constancia que la sentencia se dictará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, debidamente asistido de abogado, manifiesta al Tribunal que los testigos no pudieron presentarse por que se encontraban intoxicados, consignaron constancia medica, para el momento de la audiencia oral y pública, en tal sentido solicito nueva oportunidad.

En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó acordando la audiencia oral y pública para el cuarto (4to) día de despacho siguientes, para las 10:30.a.m.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora establecida para la celebración de la audiencia oral y pública, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Juez Abg. Maria Eugenia Graziani, del Alguacil de este Tribunal JOSE ABREU y de la secretaria Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, se dejo de la no comparecencia de la demandada ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, ni por si ni por medio de apoderado, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal, de igualmente se dejo de la comparecencia de los testigos los ciudadanos: ARTURO SERRANO y FRANK MARVAL, por lo que el Tribunal fijó cinco (05) días de despacho, siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.-

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 172 y que riela al folio cuatro (4) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil cuatro (2004), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales los ciudadanos: ARTURO JOSE SERRANO y FRANK REINALDO MARVAL, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo los ciudadanos: ARTURO JOSE SERRANO y FRANK REINALDO MARVAL, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obtuviéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, así como de las agresiones que la demandada le a acusado a la parte actora, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan al demandado. En tal sentido cabe destacar que “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES” se refiere aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado, exigiendo la norma que tales hechos deben revestir gravedad, y apuntando la doctrina que deben ser intencionales e injustificados. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta agresiva que ejercía la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado las causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es:

“LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”

Ha sido considerado como el agravio o ultraje de obra y de palabra que lesiona la integridad, el honor, el buen concepto de la reputación de la persona contra quien se dirigen. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, pues que no todo exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica el articulo 185 del Código Civil es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común “, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara el ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.832.564, contra su legítima cónyuge, la ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº : 8.400.829.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre del mencionado hijo ciudadana: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ.

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de su hijo habido en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a la hija opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al veinte (20%) por ciento de su salario mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hijo.- Así se decide.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita. -
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diez (10) días el mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza Nº 2.


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 a.m.-


La Secretaria


Expediente Nº: 1293-04
DEMANDANTE: JESUS DANIEL ORFILA GUZMAN
DEMANDADA: MARITZA ENOY VELASQUEZ GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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