REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 28 de Enero de 2.005
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 21 de Enero de dos mil cinco (2005), interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, mediante la cual solicita a este Tribunal que revoque por contrario imperio auto dictado en fecha 13 de los corrientes, y se emita el pronunciamiento en el presente juicio de Obligación Alimentaria, sin mas miramientos y de acuerdo a lo alegado y probado en autos; fundamentando este pedimento a tenor de lo previsto en los artículos 210 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en perfecta armonía con el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; entre Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil me faculta revocar los actos y providencias de mera sustanciación, cuando señala taxativamente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva. Salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
SEGUNDO: Que el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal el pronunciamiento de Ley, respecto al procedimiento de Pensión Alimentaria, sin mas miramientos y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
TERCERO: Que habiendo revisado la última notificación de las partes y el calendario Judicial; se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 311 Ejusdem.-
En consecuencia, este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Güiria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al contenido de la norma establecida en el Artículo 310 y 311 de la norma adjetiva; en concordancia con el Artículo 253 constitucional; REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 13-01-05, y así se declara.
PUNTO UNICO: Respecto a la solicitud planteada por el Apoderado Judicial, en el sentido de que este Despacho se pronuncie respecto a la Obligación Alimentaria; quien aquí decide se reserva el lapso de Ley, para emitir dicho pronunciamiento.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Ab. Carlos Julio González
La Secretaria,
Damelis Betancourt Brito
En la misma fecha, se cumple con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Damelis Betancourt Brito
CJG/Marlene Salazar
Exp: N°962-02