REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GÜIRIA


Güiria, 28 de enero de 2.005
194° y 145°

Por auto de fecha 24-11-03, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, parte demandada, a fin de que comparezca al Tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda por Pensión de Alimentos incoada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, ya que el demandado reside en esa jurisdicción.-

Por auto de fecha 03-12-03, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal para la citación del obligado Julio Cesar Núñez Martínez.-

Mediante diligencia de fecha 09-12-03, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez, de este mismo Circuito Judicial, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado en señal de haber sido citado.-

Por auto de fecha 09-12-03, cumplida como ha sido la comisión de citación el Juzgado del Municipio Bermúdez, ordena devolverla a este Tribunal.-

Por auto de fecha 16-12-03, se reciben resultas de la comisión y se ordena agregarlas a los autos.-

Mediante escrito de fecha 17-12-03, el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, parte demandada, asistido por el Abogado CARLOS BRAVO VILLARROEL, Inpre N° 25.608 solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación del obligado.-

Por Auto de fecha 05-02-04, el tribunal ordena Reponer la Causa al estado de nueva citación del obligado, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Bermúdez para la citación del obligado.-

Por auto de fecha 19-02-04, el tribunal del Municipio Bermúdez, dio entrada a la comisión de citación del obligado ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ.-

Mediante diligencia de fecha 27-02-04, el alguacil del Tribunal del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, expuso no poder realizar la citación del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, motivado a que el referido ciudadano se encontraba de vacaciones.-

Mediante diligencia de fecha 04-03-04, el Alguacil del tribunal del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, en señal de haber sido debidamente citado.-

Por auto de fecha 10-03-04, cumplida como ha sido la comisión el Juzgado del Municipio Bermúdez, ordena devolverla al Juzgado del Municipio Valdez.-

Por auto de fecha 25-03-04, el tribunal ordena agregar las resultas de la comisión de citación a los autos.-

Mediante acta de fecha 31-03-04, el ciudadano Juez en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, instó a las partes a una conciliación, no pudiéndose llegar a arreglo alguno, por lo cual no se llegó a una conciliación entre las partes.-

Mediante escrito de fecha 31-03-04, el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, parte demandada, asistido por la Abogado NEREIDA ACOSTA. I.P.S.A. N° 40.342, dio contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 31-03-04, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación de la demanda.-

Mediante escrito de fecha 13-04-04, el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio, promovió pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 13-04-04, el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ NUÑEZ, confiere poder especial a los Abogados CARLOS BRAVO VILLARROEL Y NEREIDA ACOSTA, INPRE N° 25.608 y 40.342, respectivamente, para que conjunta o separadamente asuman la defensa de sus intereses y acciones en la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 13-04-04, la ciudadana IRMA DEL VALLE VERA GARCIA, parte demandante, otorga poder especial a los Abogados PEDRO A. SANDOVAL, ELAIZA ZARREÑO y LUIS E. RODRIGUEZ, Inpre N° 63.084, 87.790 y 99.341.-

Por auto de fecha 13-04-04, se ordena agregar a la causa escrito de pruebas, y las admite salvo su apreciación en definitiva.-

Mediante escrito de fecha 13-04-04, el abogado LUIS E. RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. -

Por auto de fecha 13-04-04, se ordena agregar escrito de pruebas a los autos, y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 14-04-03, se nombra correo especial al Abogado LUIS E. RODRIGUEZ, visto la solicitud del mismo que se hizo en el escrito de pruebas de la parte demandante.-

Mediante escrito de fecha 26-04-04, el abogado LUIS E. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugna las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 27-04-04, el tribunal ordena agregar escrito de impugnación de pruebas a los autos.-

Por auto de fecha 21-04-04, el tribunal del Municipio Bermúdez, da entrada a la comisión de citación del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ.-

Mediante diligencia de fecha 21-04-04, el Alguacil del tribunal del Municipio Bermúdez, consignó Boleta de Citación sin firmar, motivado a que el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, fue trasladado a la Guarnición del Conscripto Militar de Cumaná.-

Por auto de fecha 26-04-04, el Tribunal del Municipio Bermúdez, ordena devolver comisión de citación al Tribunal del Municipio Valdez.-

Por auto de fecha 12-05-04, se ordena agregar resultas de comisión a los autos.-

Mediante oficio de fecha 29-04-04, emanado de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Caracas, informa el sueldo y otras remuneraciones que percibe el ciudadano JULIO CÉSAR NUÑEZ.-

Por auto de fecha 25-05-04, el tribunal ordena agregar a los autos oficio de la Comandancia General de la Armada.-

Mediante diligencia de fecha 09-07-04, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado LUIS E. RODRÍGUEZ, solicita a este Tribunal fije la Pensión Alimentaria en base al 30% del sueldo del obligado.-

Mediante diligencia de fecha 14-07-04, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado LUIS E. RODRÍGUEZ, solicita al Tribunal dejar sin efecto la solicitud de Posiciones Juradas, e igualmente solicita al Tribunal se pronuncie sobre el caso por tratarse de materia especial (menores).-

Mediante oficio de fecha 05-04-04, El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, informa a este Tribunal los beneficios que brinda éste a los menores hijos de los Trabajadores de este Organismo.-

Por auto de fecha 03-09-04, este Tribunal ordena agregar oficio a los autos.-

Por auto de fecha 07-09-04, se ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, desde la evacuación de la última prueba, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.-

Por auto de fecha 07-09-04, el tribunal observa según el cómputo de días de despacho transcurridos, que la presente causa se encuentra todavía en estado de Sentencia.-

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

En el escrito de Solicitud de Pensión Alimentaria; que corre inserto al folio uno (01) del expediente y que es remitido a este despacho por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; del Municipio Valdez de este Estado, la parte demandante señaló “ […omissis el padre de su hijo desde el pasado mes de Enero no le aporta la ayuda para la alimentación y manutención de su menor hijo…]”; y en tal sentido se solicita se establezca la obligación de alimento sufragada por el padre del niño ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ; asistido por la abogado NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ; rechaza, niega y contradice, en todos sus términos, la solicitud de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana IRMA DEL VALLE VERA GARCIA; y argumenta que le venía depositando al niño JULIO CESAR NUÑEZ VERA, para su manutención hasta hace escasos dos (02) meses, pero que le informaron que su madre se lo derrochaba y que el niño se encontraba en condiciones precarias; sigue argumentando que además del niño el tiene una familia con dos niños; que tiene un hogar que mantener en la ciudad de Carúpano y que se acaba de residenciar en la ciudad de Cumaná, que no esta en condiciones para satisfacer la pretensión de la parte demandante y señala que puede otorgarle Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), como Pensión de Alimento mensual; el doble de la suma en vacaciones de Agosto y en el mes d Diciembre y el Carnet del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; que le permite atención médica.-

LAPSO PROBATORIO

PRIMERO: EL Demandado: ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ; asistido por el abogado CARLOS BRAVO VILLARROEL; estando dentro del lapso legal, promovió pruebas.-

Reprodujo e hizo valer el mérito de autos que le favorecen.-

Promovió los siguientes instrumentos: Copias de las partidas de nacimiento de sus hijos ROSALINA NUÑEZ MOCCO y ASDRUBAL SEGUNDO NUÑEZ MOCCO; copia de la sentencia de divorcio donde se le estableció la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo); como Pensión Alimentaria para los adolescentes antes mencionados; contrato de arrendamiento; recibo de pago de habitación, copia del resuelto del Ministerio de la Defensa, copia del carnet universitario de su hija, copia de deposito bancario, con estos documentos pretende demosatrar al tribunal que cubre otras obligaciones.-

SEGUNDO: La Demandante: Ciudadana IRMA DEL VALLE VERA GARCIA, asistida debidamente del abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, estando dentro del lapso legal, promueve pruebas.-

Reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que emergen de los autos, en todo en cuanto le favorezcan.-

Hace uso del principio de la comunidad de las pruebas y en consecuencia, se sirve de los anexos aportados por la contraparte, en todo en cuanto le favorezca.-

Ratificó los instrumentos y demás documentos que aportaron, y especialmente la partida de nacimiento del niño JUILO CESAR NUÑEZ VERA., informe evaluativo del adolescente, donde se deja constancia de haber sido promovido al año inmediato siguiente., constancia de estudio, informes médicos, donde se evidencia que padece de Artritis Reumatoidéa Juvenil.

Solicitó posicione juradas y manifestó expresamente su compromiso de absolverlas recíprocamente de la contraparte.

Solicitó que este tribunal requiera informe de las siguientes instituciones militares: Comandancia General de la Armada Venezolana Departamento de Moral y Disciplina, y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I:PS:F:A), para que se informe al tribunal de todos los ingresos (sueldos y demás bonificaciones) que recibe el Ciudadano Julio César Nuñez Martínez.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, se hacen las siguientes consideraciones para determinar la eficacia y pertinencia de las mismas.-

El demandado, reprodujo e hizo valer el mérito de los autos que le favorecen. Se observa al respecto que no señala con precisión cual o cuales pruebas le son favorables en el presente juicio, razón por la cual el tribunal lo tiene como una clásica expresión; y en consecuencia no es apreciado como tal.-

Promovió los siguientes instrumentos: Copia fotostática de la partida de nacimiento de sus dos (02) hijos; copia de la sentencia de divorcio donde se le estableció la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales como Pensión Alimentaria para sus dos (02) hijos; contrato de arrendamiento donde pretende demostrar el pago por concepto de alquiler de una habitación.-

Recibo de pago de la habitación que ocupa en la ciudad de Cumaná; copia de resuelto del Ministerio de la Defensa donde se le asigna como sitio de trabajo a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; copia fotostática del carnet estudiantil, que acredita los estudios universitarios de su hija; copia de deposito bancario.-

Ahora bien; observa este juzgador que la parte actora en su oportunidad legal impugna la documentación probatoria consignada por la parte demandada; anexos marcados A, A1, B, E y F; cursante a los folios 38, 39,40, 46, 40; así como el contrato de arrendamiento marcado letra C; al folio 43 y el recibo de deposito bancario, marcado letra G, cursante al folio 48, las primeras pruebas por haber sido ofrecidas en copias simples; este Tribunal no las admite de conformidad a lo previsto en los artículos 397, 429 y 430 del Código de procedimiento Civil.- Respecto al contrato de arrendamiento se desestima con fundamento a las disposiciones legales aquí señaladas. Respecto al deposito bancario marcado letra G, este Tribunal lo inadmite por considerar que no guarda relación con el presente procedimiento.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE

La demandante reprodujo en todas sus partes el mérito favorable que emerge de los autos y en cuanto le favorezca e hizo uso del principio de la comunidad de las pruebas; y en consecuencia, se sirve de los anexos aportados por la contraparte en todo y en cuanto le favorezca.-

Ratificó los instrumentales y demás documentos aportados por la parte actora en el presente juicio y en especial la partida de nacimiento en estado original; demostrándose con este último documento, que consta en los libros de registros civiles de nacimientos, que se llevan por ante la Prefectura del Municipio Valdez, Capital de Güiria del Estado Sucre, el acta de nacimiento del niño JULIO CESAR NUÑEZ VERA; este Tribunal la admite por ser pertinente, útil y necesaria; quedando con ello demostrado la relación paterno filial entre el ciudadano: JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ para con el adolescente JULIO CESAR NUÑEZ VERA; habido de unión no matrimonial con la ciudadana: IRMA DEL VALLE VERA GARCIA.

El informe evaluativo, emanado de la Unidad Educativa Nacional “Crucita Delgado”, marcado letra B, cursante a los folios 56 y 57 del expediente; este tribunal, le da plena valor probatorio, ya que a pesar de haber sido consignada en copia fotostática; el mismo no fue desconocido por la contraria en su debida oportunidad; de conformidad a lo previsto en los artículos 397, 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.-

La documentación cursante a los folios 58, 59, 60 y 61, que corresponde a: Constancia de Estudio e Informes Médicos, marcados con las letras C, D y D1; este Tribunal las admite por ser pertinentes, útil y necesarias; toda vez que demuestra que el adolescente JULIO CESAR NUÑEZ VERA, cursa estudios y que padece de una afección, Edema Generalizado (Artritis Remautoidéa Juvenil).-

En cuanto al capítulo IV referido a las Posiciones Juradas, consta al folio noventa y Uno (91) que el apoderado judicial de la parte actora solicita dejar sin efecto la Prueba de Posiciones Juradas.

Respecto a la prueba solicitada y evacuada en el Capítulo V; del escrito de promoción de pruebas, consta en el expediente, folio 88 comunicación signada con el N° 1707, de fecha 29-04-04, suscrita por el Director del Comando Naval de Personal de la Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, de la Ciudad de Caracas; remitida a este despacho donde se informa que el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ devenga un sueldo de Un Millón Novecientos Quince Mil Setecientos Setenta y Seis con 55/100 (Bs. 1.915.776,55), menos Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Treinta y Cinco con 07/100 (Bs. 354.035,07), para un total disponible de Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y uno con 48/100 (Bs. 1.561.741,48), así mismo se informa que el referido oficial durante el mes de Abril de cada año, percibe un bono vacacional equivalente a (45) días de sueldo sin deducciones, y en Diciembre recibe aguinaldos cuya cantidad de dinero se establece según decreto que promulgue el Ejecutivo Nacional y que para diciembre 2003 fue de tres (03) meses de sueldo sin deducciones. Asimismo percibe una prima por descendientes de Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 9.700,oo) por cada hijo y la comunicación cursante al folio 92 del expediente signada con el N° de oficio 320301-1847; de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, donde se informa a este despacho que el Instituto ofrece los beneficios de Hospital Militar, Servicios Odontológicos, a los menores siempre y cuando estén afiliado al mismo; este Tribunal admite ambas comunicaciones (folios 88 y 92) por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias, ya que están relacionadas con el presente procedimiento; se demuestra que el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, devenga un sueldo mensual y otros beneficios por ser militar activo de la armada venezolana; de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Analizando todos y cada uno de los supuestos de hechos y de derecho en que se basa la solicitud de Pensión Alimentaria, considera quien aquí decide que es razonable la argumentación de la parte demandante en cuanto a la manutención que debe satisfacer el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, por ser el padre biológico del adolescente: JULIO CESAR NUÑEZ VERA; [así a quedado debidamente probado en el presente procedimiento], toda vez que cada día las necesidades más elementales para sobrevivir se han incrementado; más aún en este caso donde el adolescente se encuentra cursando estudios en Educación Básica; y por presentar diagnostico de Artritis Reumatoidea Juvenil, lo que hace pensar que periódicamente se le debe suministrar un medicamento para aminorar el desarrollo de esta afección.

Ante este planteamiento debemos señalar que la Convención Internacional sobre los derechos del niño, nos coloca frente a un cambio paradigmático que plantea una nueva forma de convivencia social, que reconoce a los niños y adolescente como un sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda atención necesaria para su pleno desarrollo. Es de resaltar que ello se logra si se tiene presente que prevalece el Interés Superior del Niño y del Adolescente; y que este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, obligación que no solo le corresponde a los padres y demás responsables, sino al Estado Venezolano; tal y como lo establecen los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 76 Constitucional.-

A pesar de que el obligado se opone a cubrir con lo solicitado por la demandante y propone al tribunal los parámetros bajo los cuales puede satisfacer su obligación como padre; el Tribunal observa que consta en el expediente del folio ochenta y ocho (88), comunicación emanada de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal de la Armada; suscrita por el Capitán de Navío en su carácter de Director Luis Rafael López Canelón; donde se informa que el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, devenga un sueldo neto disponible (para la fecha 29-04-04), de Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Uno con 48/100 (Bs. 1.561.741,48); e igualmente se informa que el referido oficial durante el mes de Abril de cada año, percibe un bono vacacional equivalente a 45 días de sueldo sin deducciones, y en Diciembre recibe aguinaldos cuya cantidad de dinero se establece según decreto que para la fecha promulgue el Ejecutivo Nacional y que para Diciembre del 2003 fue de tres (03) meses de sueldo sin deducciones. Asimismo se informa que percibe una prima de descendencia de Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 9.700,oo), por cada hijo; es por esta razón que el Tribunal considera que el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, posee las condiciones como para poder cubrir la Pensión Alimentaria que interpone la ciudadana IRMA DEL VALLE VERA GARCIA, a favor de su hijo JULIO CESAR ÑUNEZ VERA, siendo así el Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de Pensión Alimentaria, y así se declara.-

DECISION
Con fundamento al razonamiento de hecho y de derecho explanados en esta decisión; este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRITPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Pensión Alimentaria, que interpone la ciudadana IRMA DEL VALLE VERA GARCIA, ampliamente identificada en autos, en su carácter de progenitora del adolescente JULIO CESAR NUÑEZ VERA. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada con sede en San Bernardino del Distrito Capital; para que se proceda a retener del sueldo que para la fecha devenga el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.711.410, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo) el doble de dicha cantidad en los meses de agostos y diciembre de cada año; estas dos últimas cantidades tomando en cuenta el inicio de cada año escolar y por concepto de aguinaldos. Las cantidades de dinero deben ser depositadas en la cuenta de Ahorros del tribunal, establecida en el Banco de Venezuela Agencia Güiria signada con el N° 0102-0447-01-01-00025751. Hágase del conocimiento a la Dirección de Moral y Disciplina de la Armada que este Tribunal acuerda que el adolescente JULIO CESAR NUÑEZ VERA, le sea tramitado el carnet de afiliación del Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada, el cual le permitirá bienestar y seguridad social (Hospital Militar, Servicio Odontológico y cuales quiera otros beneficios que se deriven). De igual forma se acuerda que el adolescente se le procese la Prima de Descendencia y que dicha cantidad le sea deposita en la cuenta ya indicada. Infórmese al Director de la Dirección de Moral y disciplina de la Armada, que en la medida en que le sea aumentado el sueldo básico al ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ MARTINEZ, le sea incrementada en un 12% la Pensión Alimentada acordada. Decisión esta que dicta de conformidad a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 76 Constitucional. Cúmplase.-

Notifíquese a las partes y/o apoderados judiciales por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ.



LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y diez de la tarde, se registró y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO
GABM/Olitza Zorrilla.- Asistente.
Exp: 1031-03.-