REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GÜIRIA
Güiria, 13 de Enero de 2005
194° y 145°
Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se observa que la misma se encuentra en estado de dictar el pronunciamiento de ley que ha lugar; este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demandante Ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, actuando en nombre y representación de su hija FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval, intenta juicio de Pensión Alimentaria contra el Ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien a su vez esta debidamente asistido por el profesional del derecho Ismael López Palis.
SEGUNDO: En fecha 14-11-02, el Tribunal admite la presente solicitud de Pensión Alimentaria y acordó el emplazamiento del demandado.
TERCERO: En fecha 20-11-02, el demandado estando dentro de la oportunidad legal en lugar de dar contestación a la demanda opuso cuestión previa y señaló al tribunal textualmente:“…Ciudadano Juez, lo citado anteriormente no requiere interpretación alguna ya que nuestro legislador nos indica de manera clara y precisa una de las condiciones esenciales para que proceda la presente acción es la cualidad de obligado que debe tener la persona demandada, en el texto del libelo de la demanda se videncia que no tengo el carácter de obligado, para con la niña FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, es decir es requisito sine qua nom, que halla una persona la cual tenga como deber el de prestar auxilio alimentario, que legalmente este obligado a ello y esto ocurre en la pretensión de la demandante, más bien pareciera un error la presentación de la demanda en tales términos, ya que pareciera establecer una filiación forzada o ejercer de manera indirecta e ilegal por ante tribunal la acción de inquisición de paternidad…” (resaltado del Tribunal).
CUARTO: Ahora bien, el Tribunal opuesta la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, y visto el desconocimiento de paternidad por parte del Ciudadano Pedro José Gutiérrez, mediante decisión dictada en fecha 21 de enero de 2003, se declara incompetente de seguir conociendo de la presente causa por razón de la materia y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de Carúpano: fundamentando la misma en el hecho de que el padre de la niña Franchilichi José Villarroel, ciudadano Pedro José Gutiérrez, desconoce ser el padre de la misma; además, de haber señalado en escrito cursante al folio once (11) de la primera pieza: “… más bien pareciera un error la presentación de la demanda en tales términos, ya que pareciera establecer una filiación forzada o ejercer de manera indirecta e ilegal por ante tribunal la acción de inquisición de paternidad…”
QUINTO: Habiendo recibido el expediente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2003, Niega la competencia que le fuera declinada por este juzgado; fundamentando dicha decisión en el hecho de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 28-08-00 dictó resolución que fue ratificada en fecha 10-07-01, donde se estableció que en aquellos Municipios donde no haya Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, los Juzgados de Municipio tendrán competencia para conocer de los juicios de Obligación Alimentaria. (resaltado del Tribunal). En virtud de ello, el referido Tribunal de oficio solicita la regulación de la competencia, remitiendo la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, declara competente para conocer de la presente causa a este Juzgado; fundamenta la presente decisión en el hecho de que la resolución N° 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificada por resolución de fecha 10 de julio de 2002, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia para conocer todos los asuntos relativos a obligación Alimentaria, (resaltado del Tribunal).
En cumplimiento a lo ordenado por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, ordena notificar a las partes de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como quiera que me corresponde dictar el pronunciamiento de Ley en el presente procedimiento de Pensión Alimentaria, observo lo siguiente: Si bien, en el presente procedimiento se presentó un conflicto de competencia el cual fue dirimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenado conocer a este Tribunal del Procedimiento de Pensión Alimentaria; no es menos cierto, que este Tribunal al momento de declinar la competencia lo hace por la incidencia de Inquisición de Paternidad planteada por el demandado en su escrito la cual corre inserto al folio once (11) de la primera pieza, donde expone: “… Ciudadano Juez, lo citado anteriormente no requiere interpretación alguna ya que nuestro legislador nos indica de manera clara y precisa una de las condiciones esenciales para que proceda la presente acción es la cualidad de obligado que debe tener la persona demandada, en el texto del libelo de la demanda se videncia que no tengo el carácter de obligado, para con la niña FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, es decir es requisito sine qua nom, que halla una persona la cual tenga como deber el de prestar auxilio alimentario, que legalmente este obligado a ello y esto ocurre en la pretensión de la demandante, más bien pareciera un error la presentación de la demanda en tales términos, ya que pareciera establecer una filiación forzada o ejercer de manera indirecta e ilegal por ante tribunal la acción de inquisición de paternidad…” ( resaltado del Tribunal); y no declina la competencia para el conocimiento de la Pensión Alimentaria; es así que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente no se pronuncia respecto a esta incidencia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto no emite pronunciamiento. Ahora bien, en este Procedimiento de Pensión Alimentaria se ha presentado una incidencia de Inquisición de Paternidad, ya que el Ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ , desconoce ser el padre biológico de la niña FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, por lo que este tribunal a solicitud de la parte demandante acordó la prueba de Determinación de Paternidad por Análisis Genético (ADN), en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, no realizándose la misma por la incomparencia del demandado. Considera este Juzgador que para decidir respecto a la Pensión Alimentaria hay que determinar la relación paterno filial entre el demandado Ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ y la niña FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL. En efecto, la resolución N° 1278 de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, ratificada por resolución de fecha 10 de julio de 2002, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia para conocer todos los asuntos relativos a obligación Alimentaria (resaltado del tribunal) pero en ella no se atribuye competencia en materia de inquisición de paternidad. Ante lo planteado considero someter a consulta del Tribunal Superior con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Carúpano del Estado Sucre el presente procedimiento; a fin de que sea esta alzada quien determine la Regulación de la Competencia para el conocimiento de la Incidencia de Inquisición de Paternidad presentada en el presente juicio, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Quien suscribe la presente decisión deja expresa constancia que no pretende ser irreverente al no acatar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar competente a este Juzgado para el conocimiento del Procedimiento de Pensión Alimentaria, sino aplicar una Recta y Sana Administración de Justicia, misión esta que es el norte del Poder Judicial. Además de ello, que se establezca el límite del oficio que le corresponde a este Tribunal en cuanto a la incidencia de Inquisición de Paternidad.
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Población de Güiria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Someter a consulta del Tribunal Superior con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Carúpano del Estado Sucre el presente procedimiento a fin de que sea esta alzada quien determine la Regulación de la Competencia para el conocimiento de la Incidencia de Inquisición de Paternidad presentada en el Juicio de Pensión Alimentaria que interpone la Ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, actuando en nombre y representación de su hija FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval, contra el Ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien a su vez esta debidamente asistido por el profesional del derecho Ismael López Palis, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente en su totalidad al Tribunal de Alzada. Notifíquese a las partes y al Representante del Ministerio Público. CÚMPLASE.-
El Juez Temporal
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Sra. Damelis Betancourt Brito
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
Sra. Damelis Betancourt Brito.
Exp: 962-02.