REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 13 de Enero de 2.005
194° y 145°
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad que por vía de excepción por ilegalidad, interpone la Ciudadana LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada en la Cédula de Identidad N° V-8.760.617, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55965; en su carácter de mandataria Judicial de la Empresa “Administradora Portuaria C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; contra el acto administrativo que contiene la decisión de fecha 30 de Diciembre del 2001; emanada de la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, aduciendo, en el escrito que la administración municipal, al momento de dictar el acto, no se encontraba revestida con la correspondiente delegación en materia inquilinaria de conformidad al artículo 9 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario por ser materia exclusiva del Poder Publico Nacional, contraviniendo igualmente las normativas constitucionales al Usurpar las funciones de una de las ramas del Poder Público definida en la constitución, quebrantando de esta manera el principio de separación de Poderes Públicos y Vulnerando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa lo siguiente y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07 de Febrero de 2002, se recibe ante este Tribunal, escrito de Recurso Contencioso Administrativo, el cual fue interpuesto por la abogada Luisa Carolina Salazar Lárez; arriba identificada, y actuando con el carácter de Mandataria Judicial de la empresa “Administradora Paria C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en este ciudad, contra la decisión de fecha 30 de Diciembre de 2001, emanada de la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez de este Estado; asignándosele numero de expediente 910-02.-
SEGUNDO: Con fecha 20 de Mayo de 2002; este Tribunal admite cuanto ha lugar a derecho el presente recurso y en fecha 30 de Abril de 2003; declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo inquilinario de Nulidad, intentado en contra de la decisión de fecha 30 de Diciembre de 2001; dictado por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la Empresa Mercantil “Administradora Portuaria Paria C.A”, en su carácter de arrendadora, representada por la abogada Luisa Carolina Salazar Lárez, en la cual se reguló el cánon de arrendamiento objeto de este recurso, regulación que fue solicitada por la empresa mercantil “Sotera C.A”, en su carácter de arrendataria de dicho inmueble.
Ahora bien, considera este Tribunal que el objeto del presente recurso contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, versa sobre la misma demanda; las partes son las mismas y el tema es el mismo; se Invoca la misma causa, y las partes actúan con el mismo carácter.
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
como hechos en fraude de sus disposiciones…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2001; N° 110, de la Sala Política Administrativa, estableció lo siguiente: “…Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sustanciada salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma; a lo cual ha de sumarse que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes; en los limites en que fue planteada la controversia; pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para las litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, solo podría ser alegado o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso Judicial anterior”
Respecto a los efectos de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 263 de fecha 03/08/200, ha dicho, “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/02/91, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todo los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in ladem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Ahora bien, por ser esta materia de orden público constitucional, debidamente tutelado por el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”, este Tribunal se declara Legitimado para decretar cosa juzgada aplicable plenamente en el presente caso; sin ser necesario la intervención de la parte demandada, de conformidad con la norma antes establecida, en concordancia con los artículos 272, 273 y 11 del Código de Procedimiento Civil y 1395 primer aparte del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En base al razonamiento expuesto este Juzgado del Municipio Valdez del, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA COSA JUZGADA, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD; que por vía de excepción por ilegalidad, contra el acto administrativo que contiene la decisión de fecha 30 de diciembre de 2001, emanada de la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez, constituidos por dos (2) galpones signados con los números 3 y 4, Ubicados en el área del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, en los edificios denominados “De Armadores”, los cuales son propiedad de la firma mercantil “Puerto Pesquero Internacional de Güiria C.A. (CAPPIG), y que fuera interpuesto por la Abogada Luisa Carolina Salazar Lárez, Inpreabogado N° 55.965; quien actúa como Mandataria Judicial de la empresa “Administradora Portuaria Paria C.A”.
Se insta a la secretaria de este Tribunal para que proceda a fotocopiar, certificar y anexar a este expediente el recurso contencioso Administrativo inquilinario de Nulidad y sus anexos; los cuales se encuentran insertos de los folios uno (1) al treinta y nueve (39), el auto de admisión, que riela al folio ciento veintiuno (121), de la primera pieza; y la decisión de fecha 30 de abril de 2003; dictado por este Tribunal, la cual se encuentra cursante al folio dos (2) al treinta y dos (32) de la segunda pieza; para que surtan sus efectos legales.
Dada la naturaleza de esta acción no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Güiria a los trece (13) días del mes de Enero del dos mil cinco (2005). 194° y 145°.-
El Juez Temporal,
AB. Carlos González
La Secretaria,
Damelis Betancourt Brito
En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publica y se registra la presente decisión, siendo las 12.00m.
La Secretaria,
Damelis Betancourt Brito.
CG/ Exp: 1062-04.-