REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Con Informes de la Parte demandante.-

Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 15 de Junio del 2.004, por el ciudadano: DANIEL JOSE ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.257.162 y de este domicilio, asistido por la Procuradora Especial de Trabajo ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano: LUINIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Representante Legal de la Empresa “SILENCIADORES CARUPANO”.-
Alega el actor que en fecha 21 de Mayo del 2.003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido, como obrero, en la Empresa SILENCIADORES CARUPANO, perteneciente al ciudadano LUINIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Canchunchú Nuevo, Avenida Universitaria, Carúpano Estado Sucre, quien fue que contrató sus servicios personales devengando un salario semanal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00) hasta el día 20 de Septiembre del año 2.003, fecha en que fue despedido injustificadamente.-
Que en tres oportunidades la Inspectoría de Trabajo de Carúpano, notificó al ciudadano: LUINIS VILLEGAS, antes identificado, para llegar a un acuerdo para que este le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, lo cual no asistió a ninguna de las tres oportunidades que fue notificado ni por si ni por medio de apoderado alguno, según como consta en Acta que se levantó en la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, que consignará más adelante y es por esta razón que demanda y lo hace en los siguientes términos:
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante Cuatro (04) meses, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponde 10 días de salario integral por este concepto, que multiplicados por SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 6.819,62) que representa el salario diario integral, da como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 68.196,20).-
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario integral que es de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 6.819,62) y esta se multiplica por 15 días, dando como resultado la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100. (Bs. 102.294,30).-
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 15 días, que multiplicados por SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 6.428,57), da como resultado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 96.428,57).-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:
De acuerdo a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (7.3) días, es decir, (5) días de Vacaciones Fraccionadas y (2.3) días de Bono Vacacional Fraccionadas, estos se multiplican por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 6.428,57) que es el salario diario normal y da un total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 46.928,57).-
5.- UTILIDADES.
De acuerdo con lo establecido con el Capítulo III del Título III de la ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 32.142,85), que se desprende de multiplicar el salario diario normal, que es de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 6.428,57), por (5) días que corresponden a las Utilidades Fraccionadas correspondientes a los (4) meses que trabajó ininterrumpidamente.-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 345.990,49) que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandados.-
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 345.990,49), más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.
En virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano: LUINIS VILLEGAS, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de Cuatro (4) meses.-
Que solicita sea citado el ciudadano LUINIS VILLEGAS, en la siguiente dirección, Canchunchú Nuevo, Avenida Universitaria, Carúpano, Estado Sucre; y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano LUINIS VILLEGAS, sea condenado en Costas.-
Por auto de fecha 18 de Junio del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al demandado ciudadano: LUINIS VILLEGAS, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 06).-
Que en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL JOSE ROSAL, parte demandante en este juicio y le otorga Poder Especial Apud Acta a los Abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.627 y 79.935, respectivamente, ambos Procurados Especiales de Trabajadores.-(F- 08).
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Agosto del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal del ciudadano LUIS VILLEGAS, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “SILENCIADORES CARUPANO”, parte demandada, con quien se entrevistó y le impuso el motivo de su constitución, pero el mismo se NEGO a firmar y a recibir la copia certificada de la demanda y del auto de admisión.- (F-10).-
En diligencia de fecha 11 de Agosto del 2.004, la Abogado ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, solicita al Tribunal, se ordene la citación de la parte demandada, por medio de CARTELES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- 19).-
En fecha 17 de Agosto de 2.004, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento. (F-20).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 31 de Agosto de 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F-22).-
Por auto de fecha 03 de Septiembre del 2.004, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada el ciudadano: LUINIS VILLEGAS, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “SILENCIADORES CARUPANO”, se diera por citado en el presente procedimiento; no compareció ni Representante alguno de dicha Empresa, ni personalmente, ni por medio de apoderado, a darse por citado.- (F-23).-
En diligencia suscrita en fecha 09 de Septiembre de 2.004, por la Abogado ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial al ciudadano LUINIS VILLEGAS, parte demandada.- (F- 24).-
En fecha 08 de Septiembre del 2.004, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.324, quien fue notificado y juramentado el 23 y 27 de Septiembre del 2.004.- (F-27, 28 y 29).-
En fecha 29 de Septiembre del 2.004, comparece por ante este Despacho el ciudadano: LUINIS DOMINGO VILLEGAS, asistido por la Abogado en ejercicio ARLENIS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.667 y de este domicilio, donde se da por Notificado y confiere Poder Especial Apud Acta, a los Abogados en ejercicio ARLENIS LEON y ANTONIO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.667 y 45.767, respectivamente.- (F-31).-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y en vez de contestar la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, establecidas en el Ordinal 6° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (F- 33).-
En fecha 07 de Octubre del 2.004, estando la parte actora dentro del lapso legal para subsanar las Cuestiones previas opuesta por la parte demandada, comparece la Abogado ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; y presentó escrito de Subsanación, constante de Dos (02) folios útiles. (F- 35 y 36).-
En fecha 18 de Octubre del 2.004, último día para dar contestación a la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y en ninguna de las horas de Despacho compareció el demandado ciudadano LUINIS VILLEGAS, Representante legal de la Empresa “SILENCIADORES CARUPANO”, ni personalmente ni por medio de Apoderado alguno, a darle contestación a dicha demanda.- (F- 37).-
En fecha 19 de Octubre del 2.004, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, donde considera que la subsanación voluntaria de la parte demandante, se realizó de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y debió la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso señalado en el Artículo 358, Ordinal 2, ejusdem u objetar dicha subsanación.- (F- 38 y 39).-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora ejerció ese derecho, cuyo escrito riela al folio 40.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, solo la parte demandante ejerció ese derecho, tal como se evidencia al folio 53 y 54 del expediente.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandante:

PRUEBAS DE LA ACTORA.
Al capítulo I: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende; invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el principio de Primacía de la Realidad, el de Irrenunciabilidad y el In Dubio Pro Operario e igualmente invoca a su favor los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS MARTINEZ, RONY ALEXANDER GONZALEZ MENDEZ y FELIX MANUEL HIDALGO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 18.590.643, V- 15.883.195 y V- 3.421.380, respectivamente y de este domicilio, compareciendo a declarar los dos últimos y cuyas deposiciones rielan a los folios 47 al 50.
De las declaraciones de los testigos se observa que dicen conocer de trato al ciudadano Daniel Rosal; Que saben y les consta que trabajó para la empresa Silenciadores Carúpano, como mecánico; Que se imaginan que fue despedido por que no lo ven trabajando allí. Declaraciones estas que son apreciadas por el Sentenciador por ser concordantes entre sí, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Terminada la etapa de valoración de pruebas este Tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por la defensora Ad Litem designada, tal como se evidencia del folio 23 del presente expediente, entra a analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.-
Ahora bien, de un examen del caso de autos, observa este juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano LUINIS DOMINGO VILLEGAS, en su carácter de representante legal de la empresa “SILENCIADORES CARUPANO”, dado contestación a la demanda, ni su apoderado Judicial, y no siendo las peticiones del actor contraria a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de este juzgador, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este juzgador ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, derivadas de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano DANIEL JOSE ROSAL, representado Judicialmente por los Procuradores especiales de Trabajadores, abogados JESUS MILANO MONTAÑO y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, en sus caracteres de Procuradores Especiales de Trabajadores, contra el Ciudadano LUINIS VILLEGAS, Representante Legal de la empresa SILENCIADORES CARUPANO, representado judicialmente por los abogados ARLENIS LEON Y ANTONIO MARCANO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.345.990, 49) por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos.- Más la cantidad que resulte de la Indexación Judicial, que sobre las prestaciones se condena a pagar; para la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde el momento de la Admisión de la demanda así como la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia, debiendo excluir de dicho lapso, las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputables a la parte demandante por una parte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta y Un (31) días del mes de ENERO del año Dos Mil Cinco ( 2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Exp: 4.638.-