REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

VISTOS.- Con Informes de la Parte demandante.-

Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 06 de Mayo de 2.004, por la ciudadana LEPDYS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.625.284 y de este domicilio, asistida por El Procurador Especial de Trabajo JESUS MILANO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano: EDGAR FAROT, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa “SUPERMERCADO KARUPANA, C.A”.-
Alega la actora que en fecha 20 de Julio del 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpido, como pasillera, en el SUPERMERCADO KARUPANA, perteneciente al ciudadano EDGAR FAROT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Zona Industrial de Carúpano, (Conservas del Mar), Carúpano, Estado Sucre, quien fue el que contrató sus servicios personales devengando un salario mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 174.240,009) hasta el día 31 de Marzo del año 2.003, fecha en la que fue despedida.-
Que en fecha 23 de Abril del 2.003, inició por ante la Inspectoría de Trabajadores de Carúpano, un procedimiento de Reenganche establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por cuanto fue despedida sin justa causa, y el pasado 25 de Marzo del 2.004, se produjo la Providencia Administrativa en la cual declaraba Con Lugar la solicitud.
Que lo único que pretende en este acto, es reclamar sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos durante su relación de trabajo. Que como es cierto que las acciones para reclamar Prestaciones Sociales, prescriben al año de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por cuanto su relación de trabajo fue hasta de día 31 de Marzo del año 2.003, lo cual quiere decir que solo tenía oportunidad para demandar hasta el día 31 de Marzo del año 2.004, pero también es cierto que se interrumpen por las reclamaciones intentadas por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo, tal como lo señala el Artículo 64, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por cuanto en fecha 23 de Abril del 2.003, inició un procedimiento de Reenganche y en fecha 25 de Marzo del 2.004, se produjo la Providencia Administrativa, copia de la cual consigna en este acto.-
Que en tres oportunidades la Inspectoría de Trabajo de Carúpano, notificó al ciudadano EDGAR FAROT, antes identificado, para llegar a un acuerdo y que este le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, lo cual no asistió a ninguna de las tres oportunidades que fue notificado ni por si, ni por medio de Apoderado alguno. Que por esta y todas las razones antes mencionada, es que demanda y lo hace en los siguientes términos:
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante Ocho (8) meses y Once (11) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 30 días de salario integral y como para el momento en que ocurrió el ilegal despido le correspondía un salario de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 174.240,00) que al dividirlo entre 30 días da un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.808,00), monto éste que se suman las incidencias del Bono Vacacional Fraccionado que son de CIENTO ONCE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 111,30) y las de Utilidades que son de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 242,00) y da un total de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 6.161,30) que representa el salario diario integral, y es ésta cantidad que se va a multiplicar por los 30 días que señala el primer supuesto del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 184.839,00).-
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario integral que es de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 6.161,30) y éste se multiplica por 30 días, que señala el segundo supuesto del Artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 184.839,00).-

3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Para el cálculo de este concepto se toma en cuenta el Salario Mínimo mensual que regía para el momento en que ocurrió el ilegal despido que era de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 174.240,00) esta cantidad se divide entre 30 para obtener el salario diario que es de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.808,00) y esta cantidad se multiplica por 45 días, que corresponden al número de días por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, y da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 261.360,00) cantidad ésta, que representan las Prestaciones Sociales correspondientes a (8) meses y (11) días que trabajó ininterrumpidamente.-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De acuerdo a los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto fue despedida del trabajo, sin antes gozar sus vacaciones y ser estas remuneradas, tiene derecho a exigir al ciudadano EDGAR FAROT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, en proporción a los meses completos de servicios, que fueron ocho (8) meses, por lo que le corresponden (14.6) días, es decir, (10) días de Vacaciones Fraccionadas y (4.6) días de Bono Vacacional Fraccionadas, estos se multiplican por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.808,00) que es el salario diario normal y da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 84.796,80).-
5.- UTILIDADES. De acuerdo con lo establecido con el Capítulo III del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 58.080,00), que se desprende de multiplicar el salario diario normal, que es de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.808,00), por (10) días que corresponden a las Utilidades Fraccionadas correspondientes a los (8) meses que trabajó ininterrumpidamente.-
6.- SOBRE TIEMPO: Por este concepto le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 152.460,00) que corresponde a 4 horas extraordinarias que trabajó durante 35 semanas, lo cual de un total de 140 horas extraordinarias que se multiplican por UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.089,00), esta última cantidad representa la hora normal de trabajo que es de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 726,00) con un recargo del 50%, que es de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/ (Bs. 366,00) tal como lo establece el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 926.374,80) que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandadas.-
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/00 (Bs. 926.374,80), más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano EDGAR FAROT, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de (8) meses y (11) días.-
Que solicita sea citado el ciudadano EDGAR FAROT, en la siguiente dirección, Zona Industrial de Carúpano, (Galpón de Conservas del Mar), Carúpano, Estado Sucre; y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano EDGAR FAROT, sea condenado en Costas.-
Por auto de fecha 10 de Mayo del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al demandado ciudadano: EDGAR FAROT, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 06).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de Mayo del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal del ciudadano EDGAR FAROT, parte demandada en este juicio, el cual fue atendido por el ciudadano JOSE MORENO, quien se desempeña como Vigilante Privado de la Empresa “CONSERVA DEL MAR, C.A”, y le informó que el ciudadano EDGAR FAROT, no se encontraba porque estaba de viaje para los Estado Unidos y que el mismo viene pocas veces a Carúpano, por lo que devolvió la copia de la demanda y del auto de admisión.- (F-07).-
En diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.004, la ciudadana: LEPDYS MOLINA, asistida por el Procurador de Trabajadores JESUS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, solicita al Tribunal, se ordene la citación de la parte demandada, por medio de CARTELES de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- 15).-
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEPDYS MOLINA, y le otorga Poder Especial Apud Acta a los Abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.627 y 79.935, respectivamente.- (F- 23).
Por auto de fecha 31 de Mayo del 2.004, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento. (F-14).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 17 de Junio del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F-26).-
En auto de fecha 22 de Septiembre de 2.004, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada el ciudadano EDGAR FAROT, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Supermercado “KARUPANA”, se diera por citado en el presente procedimiento; no compareció ni Representante alguno de dicha Empresa, ni personalmente, ni por medio de apoderado, a darse por citado.- (F-27).-
En diligencia suscrita en fecha 30 de Junio del 2.004, por la Abogado ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial al ciudadano EDGAR FAROT, parte demandada en este juicio.- (F- 28).-
En fecha 30 de Junio del 2.004, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.324, quien fue notificado el 09 de Junio del 2.004.- (F-32).-
El día 13 de Julio del 2.004, comparece por ante este Despacho la Abogado en ejercicio MERCEDES TATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.080 y de este domicilio; y consignó Copia fotostática del Instrumento Poder que le otorgara el ciudadano EDGAR FAROT, haciéndose parte en el presente juicio.- Asimismo la suscrita secretaria, confrontó la copia fotostática con su original y se ordenó agregarlo a los autos como folio útil.- (F-33).-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la Abogado en ejercicio MERCEDES TATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.080 y de este domicilio, y en vez de contestar la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, establecida en el Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo con los requisitos que indica el artículo 57, numeral 1° y 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- 36 al 38).-
Estando dentro del lapso legal para subsanar las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 23 de Julio del 2.004, comparece el Abogado JESUS MILANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y presentó escrito de Subsanación, constante de Dos (02) folios útiles. (F- 57 y 58).-
En diligencia de fecha 27 de Julio del 2.004, la Abogado en ejercicio MERCEDES TATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.080 y de este domicilio, se opuso a la Subsanación de las Cuestiones Previas hecho por la parte demandante.- (F- 60).-
En fecha 03 de Agosto del 2.004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas, alegadas por la Abogado en ejercicio MERCEDES TATA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y se ordenó notificar a las partes de dicha decisión, por cuanto la misma se produjo fuera del lapso legal.- (F-62 y 63).-
Notificadas como fueron ambas partes, tal como se evidencia de los folios 67 y 74 y estando dentro de la oportunidad para Contestar la demanda, compareció la Abogado en ejercicio MERCEDES TATA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de Nueve (09) folios útiles y anexos de Dos (02) folios útiles, y contestó la demanda en los términos siguientes:
Al Capítulo I, Opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que la relación laboral invocada en el escrito libelar, comenzó en fecha 20 de Julio del 2.002; y culminó en fecha 31 de Marzo del 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al año de la terminación de la prestación del servicio, por lo que la presente acción está evidentemente prescrita ya que, desde el 31 de Marzo del 2.003, hasta el momento en que se traba la presente litis, ya había transcurrido más de UN AÑO Y CUATRO MESES.-
Al Capítulo I.II, alega la supuesta subsanación de las Cuestiones previas, ya que en el numeral Segundo del escrito de subsanación de Cuestiones Previas, indica el actor lo siguiente: la parte demandada opuso la cuestión previas establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se omitió los datos de la Empresa demandada….-
Igualmente señala la actora que el ciudadano EDGAR FAROH, si tiene responsabilidad en el presente procedimiento por cuanto es uno de los directores de la empresa demandada.-
Que en ningún momento alegó lo que indica la parte actora en su numeral segundo, es decir, la omisión de los datos de la empresa, ya que lo que indicó en su escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas fue que la parte actora no es clara en cuanto a la identificación de la persona demandada, puesto que la actora reconoce que prestó sus servicios para la empresa SUPERMERCADO KARUPANA, pero solicita que la citación se haga en la persona del Ciudadano EDGAR FAROH, en forma personal y que así lo ha asumido el Tribunal al calificar como demandado a EDGAR FAROH en el auto de admisión….-.-
Al Capítulo I.III, hace solicitud de REPOSICION, ya que a su parecer las cuestiones previas opuestas no fueron debidamente subsanadas, porque continúa la incertidumbre de quien es la persona demandada, ya que intenta el actor reponer su error indicando que es la empresa SUPERMERCADO KARUPANA, C.A., pero el Tribunal en su auto de admisión indica que se cite al demandado EDGAR FAROH, en forma personal como parte demandada, por lo que solicita se REPONGA LA CAUSA al estado de nueva admisión y citación, en vista de que la empresa no es parte hasta los momentos en la presente litis, por cuanto no existe una orden o boleta de citación a nombre de la empresa, sino a nombre de EDGAR FAROH, en forma personal y no como representante de esta…-.-
Al Capítulo II, contesta al fondo de la demanda, alegando la falta de cualidad en el demandado EDGAR FAROH para sostener el juicio, ya que niega que entre EDGAR FAROH y la demandante haya existido relación laboral alguna.-
Que rechaza, niega y contradice, en todo su contenido tanto los hechos como el derecho la forma como están narrados en la presente demanda, ya que la actora prestaba servicios era para la empresa SUPERMERCADO KARUPANA, C.A. y no para el ciudadano EDGAR FAROH.-
Al Capítulo III, hace llamado de un tercero a la causa, ya que de acuerdo a los términos de admisión, el Tribunal admitió la demanda en contra de una persona natural llamada EDGAR FAROH y en el transcurso de la causa se ha evidenciado que el patrono de la demandante fue una persona jurídica denominada SUPERMERCADO KARUPANA, C.A., pero dicha persona no ha sido llamada a la presente causa y es por ello que en caso de que el Tribunal no decida REPONER LA CAUSA para sanear el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llama a un tercero a la presente causa y ese tercero es, SUPERMERCADO KARUPANA, C.A., por ser común a ella la causa pendiente….-
Al Capítulo IV, dice que como ya se ha expresado suficientemente que la sociedad mercantil SUPERMERCADO KARUPANA, no ha sido emplazada en la presente causa y por vía de consecuencia tampoco se encuentra a derecho, para el supuesto negado que el tribunal considere lo contrario, alega en su nombre lo transcrito en el capítulo IV.I.-
Dice la apoderada judicial de la parte demandada en su capítulo IV.I., de los hechos narrados en la demanda, sólo acepta como cierto que la actora, se desempeñó como palillera en el SUPERMERCADO KARUPANA, C.A., con fecha de ingreso 20 de Julio del 2.0002 y de egreso el 31 de Marzo del 2.003 y que devengaba un salario mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 174.240,00).-
Que rechaza, niega y contradice que el Ciudadano EDGAR FAROH, haya contratado los servicios de la demandante, ya que quien contrató sus servicios fue la empresa SUPERMERCADO KARUPANA, C.A.- Que rechaza, niega y contradice que se haya despedido injustificadamente a la demandante, ya que fue ella la que dejó de asistir a su sitio de trabajo, por más de tres días consecutivos, sin notificar o mandar reposo alguno por los días faltado…-
Que rechaza, niega y contradice todo el petitorio hecho por la actora en su escrito libelar, específicamente los conceptos referidos a indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso.-
Que rechaza, niega y contradice la petición de pago de antigüedad y utilidades, por habérsele ya cancelado gran parte del monto demandado, según Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y derechos adquiridos suscrita por ella, que anexó marcada con la letra “C”.
Igualmente rechaza, niega y contradice la petición de pago de sobre tiempo u horas extras, por no ser cierto y no haber demostrado la demandante que realmente laboró el sobre tiempo por ella reclamado.-
Rechaza también la petición de costas y la indexación e intereses solicitado por la actora…”.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las suyas, las cuales rielan a los folios 88 al 105, ambos inclusive.- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en fechas 04 y 05 de Octubre del 2.004.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, compareció el abogado JESUS MILANO M., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante y consignó escrito que riela a los folios 119 al 123, ambos inclusive.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traídas a los autos por la parte demandante:
PRUEBAS DE LA ACTORA.

Al Capítulo I: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende; y muy especialmente copia certificada de la providencia Administrativa de fecha 25 de Marzo del 2.004, insertos a los folios 21 al 26, documento que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente reproduce el mérito favorable de los autos se desprende y muy especialmente ACTA DE RECLAMO levantado ante la Sala de Reclamo Inspectoría del Trabajo en Carúpano, documento que se aprecia por tener relación con la presente causa.
También invoca el Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el principio de primacía de la Realidad, el de irrenunciabilidad y el in Dubio Pro Operario e igualmente invoca a su favor los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo II: Promueve los siguientes documentos como pruebas documentales:
Marcado con la letra “A”, originales de recibos donde consta que recibía dinero por concepto de VALES del SUPERMERCADO KARUPANA, documentos que el Sentenciador tiene como ciertos, por cuanto no fueron impugnados ni desconocido en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la Letra “B”, sobres por medios de los cuales recibía su pago del SUPERMERCADO KARUPANA, documentos que son apreciados por las consideraciones antes narradas.
Marcado con la Letra “C”, partida de nacimiento de su hija JOSELIYS ALEXXANDRA RAMOS MOLINA, de 11 meses de nacida, lo cual hace constar que para el momento en que la despidieron ella estaba embarazada, documento que es apreciado por este Tribunal por tener relación con la causa.
Marcado con la Letra “D”, constancia de nacimiento de su hija JOSELIYS ALEXXANDRA RAMOS MOLINA, documento que se aprecia por tener relación con la causa.
Al Capítulo III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: CAROLINA DIAZ VILLARROEL DAYANA CEDEÑO SALAZAR Y RAUL JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.924.062, V-16.842.982 y V-12.739.455, respectivamente y de este domicilio, compareciendo a declarar únicamente el testigo Raúl José Díaz.
Ahora bien de las declaraciones del testigo, se observa que dice conocer, de trato, vista y comunicación a la ciudadana Lepdys Molina; Que sabe y le consta que Trabajó en “Supermercado Karupana”; Que sabe y le consta que Lepdys Molina, fue despedida, por presenciarlo; Que él laboró, para la empresa y su patrono era Edgar Farot; Que sabe y le consta que Lepdys Molina, trabajó horas extras en dicha empresa; Que igualmente sabe y le consta que al momento del despido de la ciudadana Lepdys Molina, estaba embarazada. De las declaraciones del testigo se observa que concuerdan con los alegatos de la actora, y es por ello que son apreciadas por este Sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal entra a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Dada las circunstancias en que fuera contestada la presente causa, en donde la apoderada judicial de la demandada, “Supermercado Karupana”, alega la Prescripción de la Acción, este Sentenciador de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a conocer al fondo de la causa, hace el siguiente análisis:
La prescripción como institución jurídica es un medio para adquirir un derecho o para libertarse de una obligación por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil. Se trata en el caso del demandante de la estimación e ineficacia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio. Pero igualmente la prescripción puede ser interrumpida, según lo prevé el artículo 1.967, ejusdem, en la forma y modo que establece la ley.
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por otra parte, la norma prevista en el artículo 64 ejusdem, preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por los modos establecidos en los literales allí previstos. En su literal: a) se contempla la posibilidad de interrumpir la prescripción por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de un año o dentro de los dos meses siguientes, es decir, siempre que sea citado dentro de los catorce (14) meses que siguen a la terminación de la relación laboral.
De la providencia administrativa N° 009-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se observa del folio 18, de la notificación, lo siguiente: “El ente sustanciador vista la imposibilidad y de conformidad con la solicitud realizada por la asistente de la trabajadora, acordó que la notificación se hiciera mediante carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Acto que se realizó en fecha Once de Febrero del año Dos Mil Cuatro” (copiado textualmente).-
Ahora bien, por cuanto considera este Sentenciador, que la providencia administrativa, es un documento público, por cuanto el funcionario que la suscribe, está autorizado por ley, para ello, es por lo que considera que la citación fue legalmente practicada, constituyendo este hecho la formalidad esencial para interrumpir la prescripción y en virtud de ello es que este Sentenciador considera IMPROCEDENTE, la Prescripción alegada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
En vista de la decisión que antecede, el Tribunal pasa a conocer al fondo de la causa, para lo cual hace el siguiente señalamiento:
En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
En este sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, apunta que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendientes a confundir al trabajador, sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen al azar, situaciones que enmascaran al verdadero patrón.
Ante este tipo de maniobra que entorpecen al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente, el demandado por lo regular trata de dilatar el proceso, si fuere posible opone cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficiente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
En la causa de marras observa el Sentenciador que la actora, niega que entre su representado y el accionante haya existido relación laboral alguna, por cuanto que si bien es cierto que el ciudadano EDGAR FAROH, es el Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO KARUPANA, C.A.”, su representado como persona natural nunca ha sido patrono de la demandante.
Ahora bien, es un hecho notorio judicial, que la abogada Mercedes Tatá, siempre ha actuado, en los juicios que cursan por ante despacho con tal carácter y en representación de las empresas del accionado, llámese “Comercial Karupana, Supermercado Karupana o Conservas del Mar”.
En este sentido y tal como se desprenden de las actas del expediente, la actora en su escrito de demanda señala lo siguiente: “Comencé a prestar mis servicios personales como, pasillera, en el Supermercado Karupana, perteneciente al ciudadano Edgar Faroh”(subrayado del Tribunal).
Es decir, que se determina la empresa para la cual trabajó la actora y el propietario de la misma, lo cual hace procedente la presente acción.
De manera que vistas los alegatos de la actora, en la presente causa, tales como la cuestión previa apuesta, más la falta de cualidad del demandado y la negación de la relación laboral, sin duda alguna viola elementales principios laborales establecidos en nuestra carta magna y que es un deber de los jueces laborales preservar, por ser estos de Orden público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda de Cobro de Dinero derivada de prestaciones sociales y otros derechos, incoada por el Procurador del Trabajo abogado Jesús Milano, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEPDYS MOLINA, contra el ciudadano EDGART FAROH, en su carácter de Director de la Empresa “Supermercado Karupana, C.A.”, representado judicialmente por la abogada Mercedes Tatá Rojas, ambas partes identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.926.374, 80), más la cantidad que pudiese corresponderle, por concepto de indexación.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco ( 2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 10 de la mañana, día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Exp: 4.617.-