REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Enero de 2.003.-
194° y 145°
Vista la diligencia presentada por ante este Despacho en fecha 21 de Enero de 2.005, por el abogado VICTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en donde expone:
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de la prueba de testigo promovida por la actora con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, el Tribunal para proveer hace el siguiente señalamiento:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.
Ahora bien, el artículo 397 ejusdem establece un lapso de tres (3) días para convenir u oponerse a las pruebas cuando señala:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción… (Subrayado del Tribunal)
En este sentido y tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa el término de prueba fue en fecha del 14 de Enero de 2.005 y la oposición a la misma se realizó en fecha del 21-01-05, pasado como fue el lapso fijado por la norma Up-supra Indicada, y es por ello, que este Tribunal considera improcedente por extemporánea la oposición a la prueba realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp.- N° 4.657.-
MAC/OCR/mdet.-
|