REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-

El ciudadano WILMER GREGORIO ACOSTA MANEIRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.876.322 y de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio MARISANDRA CANIZARES y EINSTEN A. MANEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.845 y 61.297, respectivamente, introdujo por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formal demanda por Cobro de dinero derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “PRESAMIR, C.A”.-
Alega el actor que trabajó para la Empresa “ PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, C.A. (PRESAMIR, C.A)”, desde el 04 de Noviembre del año 1.997, hasta el 08 de Julio de 1.999, desempeñándose como Vendedor de refrescos y productos Pepsi y Golden, en el ejercicio de esta labor él debía presentarse a las 6 de la mañana de Lunes a Sábado en la Sede de la empresa Presamir, C.A, a fin de que el departamento de ventas le hiciera entrega del camión marca: Kodia, Placas: 326-AAC, cuya capacidad es de 700 cajas de refrescos aproximadamente y debía cubrir la ruta: 201 que comprende los negocios ubicados en la zona del mercado Municipal y las calles Las Margaritas, Acosta, Perú, Victoria, Monagas, Chimborazo, San Félix, Guiria, Av. Circunvalación, La Viña límite calle Libertad, haciendo entrega del dinero cobrado y del material de trabajo todos los días a las 6 de la tarde recibiendo como contraprestación un salario a destajo, ya que cobraba una remuneración fijada en un porcentaje de lo cobrado, específicamente la cantidad de 200 Bolívares por caja, totalizando la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales aproximadamente.- Que en fecha 08 de Junio de 1.999, anunció al jefe del departamento de ventas ciudadano: JULIO VELASQUEZ, su intención de retirarse de la empresa, cumpliendo con su preaviso de Ley y separándose de su trabajo en fecha 08 de Julio de 1.999.- Que en diversas ocasiones se ha dirigido a cobrar las Prestaciones que legítimamente le pertenecen, pero el Gerente de la empresa ciudadano: EDGAR GOMEZ, se ha negado a pagarle.-
Que la empresa PRESAMIR, C.A, a los efectos de aparentar una relación mercantil y no laboral le hizo cancelar al comenzar a prestar sus servicios, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) como se evidencia de copia de recibo que anexa marcado “A”, como parte de un Fondo de Garantía, cantidad ésta que fue aumentando por deducciones que diariamente se hacía del producto de la venta, entonces con estos actos la empresa trató de ocultar mediante la apariencia de una relación jurídica mercantil la aplicación de las normas laborales y de seguridad social, porque diariamente se realizaba un arqueo sobre la existencia del producto en el camión y posteriormente se emitía la factura una vez hecha la deducción del porcentaje que le correspondía por cada caja vendida, en dichas facturas él aparece como chofer, sin embargo están firmadas por él, en el lugar donde debía firmar el chofer y donde debía firmar la concesionaria, cuestión que se evidencia a través de los anexos marcados que acompañan a la presente marcados 01 al 50.-
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 10, 15, 39, 65, 67, 73, 133, 141, 189, de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que en virtud de las razones expuesta demanda formalmente por ante la autoridad judicial competente al ciudadano EDGAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, en su carácter de Gerente de la Empresa PRESAMIR, C.A, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.275.000,00), de conformidad con la especificación que a continuación sigue:
ANTIGÜEDAD: 107 días: Bs. 2.675.000,00.
VACACIONES VENCIDAS: 15 días: Bs. 375.000,00.
BONO VACACIONAL: 7 días: Bs. 175.000,00
ADICIONAL: 2 días: Bs. 50.000,00
DOMINGOS Y FERIADOS: 40 días: Bs. 500.000,00
UTILIDAD: 60 días: Bs. 1.500.000,00
Que por cuanto estas cantidades se refieren a deudas de valor y en atención a la inflación que viene experimentado la economía nacional, solicita a este Tribunal se aplique la Indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades antes mencionadas, a fin de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de las Prestaciones por la contingencia inflacionaria.-
Por auto de fecha 10 de Julio del 2.000, se admite la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y se emplaza a la Empresa PRESAMIR, C.A, en la persona del ciudadano: EDGAR GOMEZ, en su carácter de Gerente de dicha empresa, para su comparecencia por ante ese despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 99).
En fecha 25 de Julio de 2.000, comparece por ante el Tribunal Ad-quem, el ciudadano WILMER ACOSTA, asistido por el Abogado en ejercicio, EISTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297 y de este domicilio, confiere Poder Especial al Abogado EISTEN MANEIRO, anteriormente identificado.- (F- 100).-
En diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Ad-quem, en fecha 26 de Julio del 2.000, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada, pero no pudo practicar la misma, por encontrarse dicho ciudadano, en una reunión con otros directivos de la empresa, asimismo devolvió la compulsa que le fue entregada para tal fin.- (f-105).-
En diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2.000, suscrita por ante el Tribunal ad-quem, por el Abogado en ejercicio ANGEL AUGUSTO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611; y de este domicilio, consigna Poderes Especiales, que le otorgara la Empresa PRESAMIR, C.A y el Ciudadano EDGAR GOMEZ, y se da por citado en el presente juicio, en nombre de su representada. (F-106, 107,108 y 109).-
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparecieron los Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y ANGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.610 y 19.611 y de este domicilio, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa PRESAMIR Y el Ciudadano EDGAR GOMEZ, parte demandada en este juicio y presentaron escrito de contestación a la demanda, haciéndolo en los términos siguientes:
“Oponen como punto previo la prescripción de la acción, ya que la inexistente relación de trabajo según el actor concluyó el 08 de Julio de 1.999 y la demanda fue admitida en fecha 10 de Julio del 2.000, por lo que ya había transcurrido más de UN año…-
Que la demanda ha sido interpuesta en contra del ciudadano EDGAR GOMEZ, quién es un tercero que no ha sido llamado al menos a título personal por lo que la prescripción en este caso nunca se interrumpió en lo que a PRESAMIR se refiere, quien nunca fue puesta en mora…-
Así mismo alega la falta de cualidad e interés, ya que se deduce que el demandado en este juicio, a título personal, es el Ciudadano EDGAR GOMEZ, quien nunca mantuvo con el actor, con el tercero o con persona alguna relación de trabajo ni de ninguna especie, ya que su ocupación es la de Gerente General de la Sucursal de PRESAMIR en la Ciudad de Carúpano y en tal condición no asume responsabilidad alguna sobre cualquier supuesta y negada relación mantenida entre EL ACTOR, EL TERCERO, PRESAMIR o cualquier persona extraña a este proceso, por lo que niega de manera absoluta que entre el actor y el Ciudadano EDGAR GOMEZ exista o haya existido en tiempo alguno relación de ninguna especie, ya sea personal, de servicio o subordinada de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 el Código de Procedimiento Civil solicitan la reposición de la causa al estado de que el actor reforme su libelo e indique quien es el demandado y posteriormente se admita.
Que a todo evento e independientemente quien sea el demandado, sea PRESAMIR O EDGAR GOMEZ, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el demandante, tanto en los hechos como en el derecho. Niegan que el actor haya sido en tiempo o forma alguna trabajador de sus representados, como vendedor de PEPSI Y GOLDEN y que la misma haya tenido lugar del 04-01-97 al 08-07-99, así como que el actor debía presentarse a trabajar de lunes a sábado a las 6 a.m.- Niegan que en esa oportunidad o en ninguna otra el Departamento de Ventas le entregaba al actor el camión KODIK, Placas 326-AAC.- Niegan que el actor debía cubrir la ruta 201 y en definitiva ruta alguna de manera restringida o controlada; niegan que el actor estuviere obligado a hacer entrega del dinero cobrado todos los días a las 6 p.m.- Niegan que el actor recibiera como contraprestación un salario a destajo o salario de ninguna otra especie, ya que sus representados nunca pagaron cantidad alguna de dinero por concepto de remuneración al actor. Niegan que el actor cobrara DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada caja de refresco vendida, ni cantidad alguna fija o variable. Niegan que por virtud el actor vendiera o percibiera como ganancia y mucho menos como salario, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo) mensuales. Niegan que el actor en fecha 08 de Mayo de 1.999 haya manifestado al Jefe de Ventas su intención de retirarse de la empresa y que éste haya cumplido con su preaviso de Ley o de cualquier otra circunstancia, ya que nunca la invocada renuncia existió y tampoco existió tal relación laboral.
Que aceptan que la única relación que se mantuvo con algún relacionado de EL ACTOR lo fue con el TERCERO y ello fue hasta el 08 de Julio de 1.999, fecha en que de manera intempestiva y por voluntad unilateral del TERCERO concluyó la relación que entre su representada y del TERCERO existió…-
Que ignoran y en todo caso no es un hecho alegado en este juicio y por ello no está sujeto al debate judicial si el actor mantenía alguna relación de cualquier naturaleza con el TERCERO, quién en una época compraba y revendía mercancía producida y distribuida por su representada…- Que niegan que en tiempo alguno EL ACTOR haya sido chofer o haya ejercido cargo alguno para sus representados; niegan las prestaciones del actor y su fundamento jurídico.- Niegan que en forma alguna el ciudadano EDGAR GOMEZ, en su carácter de Gerente de PRESAMIR, C.A., o en cualquier otro carácter, adeude al actor la cantidad de Bs. 5.275.000,00 y en especial niegan que sus representados tengan que pagarle al actor las cantidades expresadas en su escrito libelar, por los conceptos allí señalados.-
Que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se ordene la citación del Tercero DISTRIBUIDORA 20.579, C.A, para que concurra a juicio y convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal…”.-
Que la forma como se ejecutó el contrato convenido es eminentemente un esquema negociar que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, debe ser declarado como un contrato MERCANTIL, que encierra la ejecución de un contrato de compraventa de productos y su posterior reventa conforme a reglas propias de un contrato mercantil…”.-
En fecha 27 de Septiembre del 2.000, el Tribunal Ad-quem, ordena la citación del tercero, la Empresa “DISTRIBUIDORA 20.590, C.A”, en la persona del ciudadano: NILSON PINTO, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa, para que comparezca por ante ese Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la cita propuesta.- (F- 236 y 237).-
En fecha 08 de Enero de 2.001, compareció la Abogado en ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “DISTRIBUIDORA 20.590, C.A”, y de este domicilio, y en nombre de su Representada, se dio por citada en el presente proceso; según Poder Original que consignó con sus respectivos recaudos.- (F- 242).-
En fecha 11 de Enero del 2.001, la Abogado en ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero interviniente en este Juicio, y siendo la oportunidad Legal para contestar la Tercería propuesta en este Juicio, ocurrió y expuso lo siguiente:
Rechaza y niega la Tercería en toda y cada una de sus partes.-
El demandante en este juicio era y es la única persona que actuando en nombre de su representada ha manejado su giro comercial, comprando y vendiendo los productos que ha considerado conveniente; por lo tanto su representada rechaza todos y cada uno de los conceptos que le piden en que convengan.- (F- 254).-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada ejerció ese derecho, cuyo escrito riela a los folios 256, 257, 258 del expediente.- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas por el juzgado de la causa, en fechas 19 y 22, de Enero del 2.001, respectivamente.-
Fenecida la etapa probatoria y llegado el lapso para presentar informes en este juicio, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho por lo ese Tribunal dijo VISTOS y entró en sentencia.-
Por Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Ad-quem en fecha 19 de febrero del 2.004, se declinó la competencia para este Juzgado por motivo de la cuantía (F-286 y 287).-
En fecha 15 de Marzo del 2.004, fue recibido este expediente signado con el N° 12.815, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por declinación de la competencia y por auto de fecha, 16 de Marzo de 2.004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en el Libro de Causas respectivos, ordenándose la notificación a las partes. Notificadas como fueron las partes el juicio continuó su curso normal.- (F- Vuelto del 290, 291, 297 y 299).-
En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, previo análisis de las Pruebas traída a los autos por las parte demandada.
Al Capítulo Primero: Dan por reproducido íntegramente el mérito favorable de los autos y en especial el que deriva de la confesión en que ha incurrido la parte actora, al admitir con las facturas que en original ha emitido que el contrato que mantiene EL TERCERO con la demandada es un contrato de compra venta de productos, en el cual se discrimina un precio del producto, un objeto de la venta y la transmisión de propiedad de ese producto a nombre de EL TERCERO, documentos que son apreciados por este Sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Segundo: Promueven las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL BELISARIO, LUIS ORLANDO LOPEZ, LUIS RIVERA, ESTER FIGUEROA, MERCEDES RUBIA y CARLOS HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta (ciudad de Porlamar), de profesión Oficinistas, cuyas declaraciones rielan a los folios 273 al 276.
De las declaraciones de los testigos se observa, que dicen ser comerciantes; Que son aspirantes a ingresar como comerciante independiente en la empresa “PRESAMIR; Que no son distribuidores todavía por no tener la cantidad de Diez Millones de Bolívares; Que ellos compran el producto y luego lo revenden a un precio más alto; Que los comerciantes independientes no tienen una relación laboral con la empresa sino una relación comercial, de- posiciones éstas que son apreciadas por el Sentenciador por ser concordantes entre sí, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Antes de entrar a conocer al fondo de la demanda, el Sentenciador, pasa a pronunciarse, sobre la prescripción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En este sentido alega el actor, en su demanda lo siguiente: “Que trabajó para la Empresa productora de Refrescos y Sabores de Miranda C.A.(PRESAMIR, C.A.), desde el 4 de Noviembre de 1.997 hasta el 8 de Julio de 1.999, desempeñándose como vendedor de refrescos y productos Pepsi y Golden”.
Tal como se evidencia del folio 99, la demanda fue presentada para su admisión en fecha del 6 de Julio del 2.000 y admitida por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha del 10 de Julio del 2.000.
En fecha del 22 de Septiembre del año 2.000, comparece el abogado Angel Augusto Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada y se da por citado. F 106.
Ahora bien, disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los Dos (2) meses siguientes.
En clara aplicación del literal en comento, se observa que el “actor”, tenía que introducir la demanda antes del lapso de los 12 meses, que estableció el legislador y debió ser citado o notificado dentro de los dos meses subsiguientes al lapso de prescripción.
En el caso de análisis, se observa que la demanda fue admitida en fecha del 10 de Julio del 2.000, habiendo transcurrido el lapso señalado en la norma y fue citado el apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha del 22 de Septiembre del 2.000, vencido los dos meses adicionales para la citación.
De manera que dada estas circunstancias, considera este Sentenciador que en la presente causa, opera de pleno derecho la prescripción de la acción. Así se decide.
En consecuencia de ello se abstiene de entrar a conocer al fondo de la causa.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de cobro de dinero derivada de prestaciones sociales, por estar PRESCRITA LA ACCIÓN, que incoaran los abogados Eisten Maneiro y José Luis García Sosa, contra la Empresa “Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, C.A.(PRESAMIR, C.A.), representada judicialmente por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Angel Augusto Ávila Quijada, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Exp: 4.563.-