REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 31 de Marzo del 2.004, por el ciudadano DAVID JOSE COVA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.885.970 y de este domicilio, asistido del abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.268, respectivamente, en donde interpone acción de DESALOJO, en contra del Ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.952.404 y de este domicilio.
Alega el actor, que tal como se desprende del contrato de arrendamiento el cual acompañó a la presente marcado con la Letra “A”, en fecha 20 de Junio del 2.003, dio en arrendamiento al ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, antes identificado, una casa de su propiedad, ubicada en la Calle Bolívar, N° 14 de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un canon mensual de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00). Que el ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, no ha cumplido con el pago de las mensualidades de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.003 y Enero, Febrero y Marzo del 2.004, o sea que le adeuda, NUEVE (9) cánones de arrendamiento, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) cada uno, que suman la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.765.000,00), incumpliendo de esta manera, con lo establecido en la Cláusula Novena de dicho contrato y con lo pautado en la Letra “A” del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por ello que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, al Ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, ya identificado, para que le desaloje el inmueble que le dio en arrendamiento.-
Que fundamenta la presente demanda, en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento y la letra “A” del Artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Que solicita se decrete y se lleve a efecto, medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.-
Por auto de fecha 05 de Abril del 2.004, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, a comparecer por ante este despacho al Segundo (2) día de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda. Y en cuanto a la medida de Secuestro, solicitada, el tribunal acordó proveer por auto separado, en cuaderno de medida que a tal efecto se ordenó abrir, decretándose la medida de secuestro solicitada; y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la referida medida. (F-6 del Cuaderno Principal y 1, 2 y 3 del Cuaderno de Medidas).-
Al folio 8 del expediente riela diligencia suscrita en fecha Treinta (30) de Abril del 2.004, por el Alguacil de este Tribunal donde expone que en varias oportunidades se ha trasladado a la dirección del domicilio del demandado con el fin de practicar su citación personal y le ha sido imposible realizar la misma por cuanto no ha logrado conseguir a dicho demandado.-
Al folio 15, corre inserto Poder apud acta conferido en fecha 24 de mayo del 2.004, por el demandante DAVID JOSE COVA, al Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268 y de este domicilio, para que lo representara en este juicio.-
En diligencia de fecha 30 de Junio del 2.004, el abogado Nicolás Tineo Bertoncini, en su carácter de apoderado Judicial del actor, solicitó la citación del demandado mediante CARTELES.-(F-16).-
Por auto de fecha 06 de Julio del 2.004, este Tribunal ordenó la citación del demandado GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, por medio de carteles, tal como lo dispone el Artículo 223 del código de Procedimiento Civil.- (F.17,18).-
Cumplida esta formalidad, tal como se evidencia de los folios 20, 21 y 23 del expediente y vencido el lapso para que el demandado se diera por citado en la presente causa, el Tribunal dejó constancia en fecha 15 de Septiembre del 2.004, que dicho ciudadano no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado alguno a darse por citado en este juicio.- (F-25).-
En fecha 29 de Septiembre del 2.004, el apoderado actor, solicita se le nombre Defensor Judicial el demandado para que lo represente en este proceso.- (F-Vto 25).- Solicitud esta que fue acordada por el Tribunal en fecha 04 de Octubre del 2.004, designándose como defensor judicial del demandado a la abogado MAYRA ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar a tales efectos.- (F-26 y 27).-
La defensora designada fue citada el día 22 de Octubre del 2.004 y juramentada en fecha 25 de Octubre del 2.004.- (F-29 y 30).-
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el demandado GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS, A. DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 y procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Al Capítulo I, opone CUESTION PREVIA, sobre la base de lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello es el defecto de forma de la demanda por no determinar con precisión el objeto de la pretensión, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito de demanda el requisito de indicar los linderos del bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo.-
Al Capítulo II, rechaza y contradice todas las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, lo cual probará en su debida oportunidad procesal.-
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que vencido dicho lapso el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.-
En este estado el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes Consideraciones:
En la causa objeto de marras, el actor alega el incumplimiento de pago de Nueve (9) meses de arrendamientos, desde julio del 2.003 al mes de Marzo del 2.004 y a tal efecto fundamenta su acción, en el artículo 34 “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En este sentido y tal como se observa de los folios 4 al 6, del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se deduce que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, por tiempo determinado, es decir, de 6 meses, contados desde el mes de Julio del 2.003, con vencimiento el 4 de Enero del 2.004.
En estos tipos de contratos, es decir, los arrendamientos de inmuebles por tiempo determinado, la relación jurídica se extingue al vencimiento del término, tanto porque entre las partes el contrato produce los mismos efectos que la ley, por disponerlo así el artículo 1.599 del Código Civil.
En esta materia tan especial, el Legislador, en franca protección al arrendatario, estableció al capítulo V, del citado decreto de la figura de la “Prórroga Legal”, porque si bien es cierto, que el arrendador, aún cuando cumplía con todas sus obligaciones, en beneficio de su arrendatario, este se valía de medios o artificios, para lograr la desocupación del inmueble, cumplidos como fuese el término del contrato.
De esta manera, se pone fin a un sin números de atropellos que venían sufriendo los arrendatarios al ver finalizados sus contratos.
Ahora bien es importante reseñar la norma prevista en el artículo 38 del citado decreto-ley, cuando dice: “Llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”.- (resaltado del Tribunal).-
Vista así las cosas y dadas las facultades, de “protección”, que el Estado le ha dado al arrendatario, también lo obliga a cumplir ciertos requisitos para que sea merecedor de la llamada “Prórroga Legal”, y ello lo prevé el artículo 40 del decreto, cuando establece lo siguiente:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Dada las circunstancias en que fuera presentada la demanda, el actor fundamentó su acción en la falta de pago del demandado de Nueve (9) meses de cánones de arrendamientos y es por ello que es forzoso para este Sentenciador determinar que la presente causa debe prosperar. Así se declara.
Con relación a la Cuestión Previa, opuesta por el demandado en su oportunidad, contenida en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no determinar con precisión el objeto de la pretensión.
Tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que riela a los folios 4 y 5 de la presente causa, se observa de la cláusula primera, la ubicación del inmueble, cuyo documento fue consignado por el actor en su escrito de demanda y es por ello que este Tribunal considera que la Cuestión Previa, opuesta por el demandado es improcedente. Así se decide.
Por todo lo antes señalado, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por el Ciudadano DAVID JOSE COVA representado por su apoderado Judicial abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, contra el ciudadano GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS A. DETTIN CABRERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena al demandante hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado que le fuera entregado.-
Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. Miguel Ángel Cordero.


LA SECRETARIA.
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 11 y 30 de la mañana, día de su fecha, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA.
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


Exp: 4.600