REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS”. CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-


Se inicia la presenta causa por libelo de demanda presentado el 26 de Marzo del 2.004, por la ciudadana LENISKA ANDREINA CARMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.073 y de este domicilio, asistida del Abogado LENIN R. CARMONA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa “SUPERMERCADO KARUPANA”, C.A.-
Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “SUPERMERCADO KARUPANA” C.A., ocupando el puesto de cajera y con un salario de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.5.508, 00) diarios, por un tiempo ininterrumpido de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días; es decir, desde el día 20 de octubre del 2.001, hasta el 07 de Diciembre del 2.002, fecha ésta ultima en la que se retiró voluntariamente por cuanto era evidente el vencimiento del preaviso participado por ella a la administradora de la empresa, ciudadana ELEAINES SALAZAR.
Que los primeros nueve (09) meses y once (11) días que formaron parte del tiempo total que estuvo vigente su relación de trabajo con la empresa demandada, su tiempo de trabajo fue programado de la siguiente manera: de Lunes a Viernes la jornada diaria estaba comprendida entre las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. mientras que los días Sábado y Domingo la jornada estaba comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 1:00 p.m., es decir, que de Lunes a Viernes laboraba nueve (9) horas por día, en tanto que los días Sábado y Domingo laboraba seis (6) horas por cada uno de estos días. Que todas ellas totalizaban Cincuenta y Siete (57) horas semanales, lo que evidencia un excedente de trece (13) horas por semana, sobre la jornada ordinaria legalmente establecida.
Que estas condiciones de trabajo impuestas por su empleador no le permitió gozar del descanso ínter semanal o día de descanso semanal a que es titular todo trabajador, el cual, salvo pacto en contrario, deberá coincidir con el día Domingo; o sea, durante el tiempo que duraron estas condiciones de trabajo (20-10-01 hasta 31-07-01) nunca disfrutó de este día de descanso y que por exigencia de su empleador trabajó.
Que la empresa “SUPERMERCADO KARUPANA C.A.”, efectuó una modificación de la jornada laboral que se puso en vigencia a partir del 01-08-01 hasta el 07-12-02, y quedó distribuida de la siguiente manera: Lunes, Martes, Jueves y Viernes la jornada diaria estaba comprendida desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; mientras que los Sábados y Domingos la jornada estaba comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 1:00 p.m., lo cual significó que en los días mencionados; igualmente laboró nueve (9) horas por día y los Sábados y Domingos laboraba seis (6) horas por cada uno de esos días, al igual que al principio de su relación de trabajo.
En este mismo sentido y visto el tiempo como estaba distribuido, las mismas totalizaban cuarenta y ocho (48) horas semanales, lo cual evidencia un excedente de cuatro (4) horas por semana, sobre la jornada ordinaria legalmente establecida.-
Que a diferencia del plan de trabajo que estableció la empresa entre las fechas indicadas y las posteriores a ellas, reside en que la ultima (periodo 01-08-01 hasta el 07-12-02) se le concedió un día de descanso remunerado tal como lo ordena la ley; este día fue el día miércoles. Pero a pesar de todo ello, aún seguía existiendo la misma violación al límite ordinario establecido en la Ley para la jornada de trabajo.- Que en vista de los datos anteriores relacionados con el sobre tiempo laborado, y no remunerado, se concluye que durante los primeros nueve (9) meses y once (11) días (20-10-01 hasta 31-07-01), laboró cincuenta y siete (57) horas por semana, con un excedente exacto de trece (13) horas semanales, a lo que se debe agregar que en estos nueve (9) meses y once (11) días existen treinta y siete (37) semanas y que si lo multiplican por las trece (13) horas de exceso señaladas, daría un total en HORAS EXTRAS durante dicho período de: Cuatrocientas Ochenta y una (481) Horas. Que en lo que respecta al período subsiguiente, es decir, a partir del día 01 de Agosto de 2001, hasta el momento en que se retiró voluntariamente (07-12-02), laboró cuarenta y ocho (48) horas por semana, es decir, un excedente exacto de cuatro (4) horas semanales, a lo que se debe agregar que en estos cuatro (4) meses y siete (7) días, se contabilizaron diecisiete (17) semanas y que multiplicadas por las cuatro (4) horas de exceso señaladas, daría un total en HORAS EXTRAS durante dicho período de: Sesenta y Ocho (68) horas y que sumadas con las Cuatrocientas Ochenta y una (481) horas antes señalada, daría un total de Quinientas Cuarenta y Nueve (549) horas extras generales durante el curso total de toda la relación de trabajo, las cuales nunca fueron canceladas por su empleador tal y como lo establece la Ley representando todo este exceso de trabajo una plusvalía disfrutada por su empleador y mal retribuida de su parte .-
Que en cuanto a los días de descansos ínter semanales, que no fueron concedidos por su patrono, los cuales según el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debieron coincidir, salvo pacto en contrario, con el día Domingo. De manera que, si durante el período comprendido entre 20-10-01 y el 31-07-01, es decir, los nueve (9) meses y once (11) días antes mencionado no disfrutó y que en igual forma trabajó ese día de descanso legal debe entenderse que, durante dicho período se contabilizaron 37 semanas, y que por cada una de esas semanas que debió descansar el día Domingo, cosa que no sucedió, pero quiere con ello hacer comprender, que se le adeudan 37 días libres (Domingo) calculados con base al criterio establecido en el Artículo 154 de la LOT vigente.-
Que por tales motivos y por las razones expuestas, es por lo que se presenta ante esta autoridad para demandar, como en defecto lo hace, a la Empresa “SUPERMERCADO KARUPANA” C.A.., representada por el Ciudadano ORLANDO FAROH CANO, para que convenga en pagar y así efectivamente lo haga, las prestaciones sociales y otros derechos adquiridos que por Ley le corresponden o que en su defecto sea condenado, en toda forma de derecho, a la cancelación de las siguientes cantidades:
1°: VACACIONES (Art. 219 LOT): 15 días, que a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO (Bs. 5.808,00) cada uno, da un total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 87.120,00).-
2° BONO VACACIONAL (Art. 223 LOT): 7 días, que a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO (Bs. 5.808,00) cada uno, da un total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 40.656,00).-
3° VACACIONES FRACCIONADAS (225, 219, 223 LOT): 1.25 que a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO (Bs. 5, 808,00) cada uno, da un total de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 7.220,00); más la fracción de bono vacacional que es de 0.5 días, que a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO (Bs. 5.808,00) cada uno, da un total de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.904,00) y que sumadas ambas fracciones totalizan DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.164.00).-
4° DIAS LIBRES (Domingo Art. 216 LOT y 113 RLOT): 37 días, que a razón OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 8.712,00), da un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 322.344,00).-
5° HORAS EXTRAS: 549 horas, que a razón de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.089,00) cada una, da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 597.861,00).-
6° ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 50 días, que a razón de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6, 050,00) cada una, da un total de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 302.509,68).-
7° ANTIGÜEDAD (Art. 108 PARAGRAFO UNICO LIT.C. LOT): 10 días, que a razón de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.050,00) cada una, da un total de SESENTA MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.501,94).-
8° UTILIDADES: 15 días, que a razón a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO (Bs. 5.808,00) cada uno, da un total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 87.120,00).-
9° UTILIDADES FRACIONADAS: 1.5 días, que a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO (Bs., 5.808, 00) cada uno, da un total de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.260,00).-
10° FIDEICOMISO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 189.229,22).-
Que todas estas cantidades suman un total de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.704.765,8).-
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73, parágrafo único literal b, del artículo 99, 104, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 108, 125, 146, 154, 219, 225, 205, 211, 212, 213, 214, 216, 219 y ss, 108 al 206,195 al 203, 207, 208,235, 236, 202 parágrafo único de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 8, 9, 113, 115, 116 y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que consigna constancia de trabajo suscrita por la administradora ciudadana ELEAINES SALAZAR en original y constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A”, para que así surta sus respectivos efectos probatorios.- Así mismo, consigna carta de preaviso en original, marcada con la letra “B”, para que así surta sus respectivos efectos probatorios.-
Solicita que la citación se haga a la Empresa “SUPERMECADO KARUPANA C.A”.en la persona de la ciudadana MERCEDES TATA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada y quien se desempeña como Apoderada Judicial de la referida Empresa, ubicada en la Calle Carabobo N° 115 de esta ciudad de Carúpano.-
Pide al Tribunal que al momento en que quede definitivamente firme la Sentencia, se aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados y sea condenado en costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de Ley.
Que la demanda se admitió el 31 de Marzo del 2.004, y se ordenó la citación de la demandada “SUPERMERCADO KARUPANA, C.A.”, Representada por el ciudadano ORLANDO FAROH CANO, en la persona de su apoderada judicial MERCEDES TATA ROJAS, para que compareciera ante este despacho, al TERCER (03) día siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 09).-
Al folio 10, corre inserta diligencia suscrita en fecha 20 de Abril del 2.004, estampada por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con la ciudadana MERCEDES TATA ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “SUPERMERCADO KARUPANA, C.A,” y la misma se negó a firmar y a recibir las copias certificadas.-
Al folio 21, riela Poder Apud Acta conferido por la ciudadana LENISKA ANDREINA CARMONA HERNANDEZ, en fecha 29 de Abril del 2.004, al abogado en ejercicio LENIN CARMONA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617.-
Al folio 22, riela diligencia de fecha 30 de Abril del 2.004, suscrita por el Abogado LENIN CARMONA H., en su carácter acreditado en los autos, donde solicita la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.004, este tribunal ordenó librar cartel de citación, según lo solicitado por la parte actora y en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado los referidos carteles en las Instalaciones de la Empresa demandada y en las puertas de este Tribunal.- (f. 23, 24 y 25).-
Cumplida la formalidad contenida en el Artículo 50 ejusdem, para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, la secretaria de este Tribunal en fecha 13 de Mayo del 2.004, dejó constancia que siendo el último día para que la demandada se diera por citada, no compareció persona alguna en su carácter de Representante, ni por medio de apoderado alguno.- (F-26).-
Al folio 27 riela diligencia suscrita por el abogado LENIN CARMONA H., en su carácter acreditado en autos, donde solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 21 de Mayo del 2.004, se designó defensor judicial a la Empresa demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada en ejercicio MAYRA ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452, quien fue notificada y juramentada el 26 y 28 de Mayo de 2.004, tal como se evidencia de los folios 30 y 32.-
En fecha 31 de Mayo del 2004, comparece la Abogada MERCEDES TATA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada “SUPERMECADO KARUPANA, C.A”, se hizo parte en este juicio.- (F. 33).-
Que en fecha 02 de Junio del 2.004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio MERCEDES TATA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.080, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada y presentó escrito de Cuestiones Previas donde promueve la Cuestión previa establecida en el ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo con los requisitos que indica el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los ordinales 3º, 4º del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Al folio 47, corre inserto escrito de subsanación a las Cuestiones Previas presentado por el abogado LENIN CARMONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, dentro del lapso establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Junio del 2.004, la apoderada de la parte demandada Dra. MERCEDES TATA ROJAS, mediante diligencia inserta al folio 54, solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas, por cuanto el escrito de subsanación presentado por el apoderado actor, no subsana las mismas ni en parte y menos en su totalidad.-
En Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2.004, se declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.- (F. 55 y 56).-
En fecha 25 de Junio del 2.004, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, compareció la abogada en ejercicio MERCEDES TATA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.080, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada y presentó escrito de Contestación, alegando como punto previo LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto la relación laboral entre la demandante y su representada, culminó, en fecha 07 de Diciembre del 2002 y desde el 07 de Diciembre del 2002, hasta el momento en que se traba la presente litis, es decir, en la última semana de Mayo del 2004 cuando se formalizó la citación de su representada, ya había transcurrido más de UN AÑO Y MEDIO y en tal virtud, la acción derivada del cobro de prestaciones sociales está indudablemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 y siguientes de la Ley del Trabajo.-
Aun cuando la reclamante LENYSKA CARMONA, en autos identificada, en fecha 21 de Julio del 2003, interpuso ante este mismo Juzgado una acción por cobro de prestaciones sociales, llevada en el expediente N° 4.435, nomenclatura de este Tribunal, esta acción culminó con sentencia definitivamente firme, en la que se estableció la extinción del proceso en vista de la falta de subsanación de las cuestiones previas que se opusieron en ese juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil.- Que la acción intentada por la actual demandante en el expediente 4.435, no produjo la interrupción de la prescripción y en consecuencia la presente acción se encuentra prescrita, así pide sea declarado.-
Que en el supuesto negado que no prosperara la defensa invocada anteriormente, alega a favor de los intereses de su representada lo siguiente:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda, acepta como ciertos, que LENYSKA CARMONA, fue trabajadora de su representada, desde el 20 de octubre del 2001, hasta el 07 de Diciembre del 2002, que se desempeñó como cajera y que su último salario fue de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.508,00) diarios.-
Que salvo los hechos admitidos en el capítulo anterior, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho en la forma como están narrados en el libelo de la demanda.-
Rechaza, niega y contradice todo el contenido del petitorio del escrito libelar, específicamente, los conceptos referidos a vacaciones (15 días de vacaciones vencidas), bono vacacional (7 días), días libres Domingo (37), vacaciones fraccionadas (1.25 días), utilidades (15 días), derecho de antigüedad (60 días), horas extras 549 horas (Bs. 597.861,00), fideicomiso. Rechaza también la petición de costas, ya que solo será condenada a ellas, la parte totalmente vencida en un proceso.-
Sobre la petición de indexación e intereses, la rechaza por improcedente e imprecisa, es decir, el actor no solicita con precisión a que concepto se le debe aplicar la indexación e intereses, ni tampoco el espacio de tiempo que debe tomarse como referencia para efectuar el cálculo correspondiente y ello no puede ser suplido ni por la parte que representa ni por el Tribunal, so pena de incurrir en ultra petita.-
Que manifiesta su disformidad con los montos demandados, ya que esta trabajadora por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones se le canceló la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 565.665,00), según consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, suscrito aceptado y firmado por su representada y la demandante, que se consignan en copia fotostáticas marcadas “B1 y B2” y se le oponen a la parte demandante en su contenido y firma, por lo que gran parte de los montos demandados, ya fueron recibidos en pago conforme por la accionante, como son: utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días feriados y vacaciones fraccionadas.-
Con relación a los días feriados y las horas extras demandadas, señala que la accionante no demostró haber trabajado los días y las horas por ella reclamadas, simplemente se limita a exponer en su libelo de demanda la cuenta de los días y horas que según ella fueron extras, pero sin consignar ningún soporte para sus alegatos, es decir, la trabajadora no demostró que en efecto trabajó las horas por ella reclamada, por lo que, la petición señalada debe ser declarada improcedente, ya que no puede pretender la demandante solicitar una cantidad de horas y días por demás exageradas, sin demostrar fehacientemente que realmente las laboró, y así pide sea decidido.-
Rechaza igualmente el reclamo donde se pretende el pago del fideicomiso por la cantidad de (Bs. 189.229,22), ya que a pesar que la demandante en su libelo de demanda incurre en el error de no especificar la fórmula de cálculo utilizada y el fundamento legal o contractual para obtener la base de la petición, y así fue expresado por esta representación en escrito de cuestiones previas presentado en fecha 02 de Junio del 2004, cuestión previa esta que no fue subsanada debidamente, ya que en su escrito de oposición y/o subsanación reincide en el error no indicando lo solicitado, limitándose a dejar a criterio del Tribunal tal solicitud en casos similares.-
Que aun así y sin que el presente monto signifique aceptación del concepto demandado, ya que anteriormente señaló que la acción se encuentra evidentemente prescrita, le indica a la parte demandante que el monto aproximado que le correspondería sería la cantidad de Bs. 70.000,00, ya que el fideicomiso se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, y se toma como base el promedio de la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en Artículo 108, tercer aparte, literal C, del mencionado artículo…”.-
En la etapa probatoria, ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se evidencia de los folios 67 al 70, ambos inclusive.- Pruebas que fueron agregadas y admitidas en fechas 02 y 06 de Julio del 2004, respectivamente.-
Concluido el lapso probatorio y siendo el 21 de Julio del 2.004, la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, solo la parte demandada consignó escrito, el cual riela a los folios 83, 84 y 85 del expediente.-
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este proceso:

PRUBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al Capitulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no analiza por cuanto no es objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo II: Reproduce el mérito favorable del expediente N° 4.435, que consta por ante este despacho, que es apreciado por el Sentenciador por tener relación con la presente causa.- Igualmente reproduce el mérito favorable de la constancia de trabajo y carta de preaviso consignadas con el libelo de demanda marcada con las letras “A” y “B”, respectivamente, documentos que este Sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capitulo III: Promueve las testimoniales de las ciudadanas: YESMARLY NORELIS HURTADO HURTADO, YENNY ROSELIS VIÑOLES ALCALA, DAYANA DEL JESUS CEDEÑO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.062.898, 13.076.742 y 16.842.982, respectivamente, las cuales, se desempeñaron como trabajadoras de la Empresa demandada durante el tiempo que laboró su poderdante en la Empresa SUPERMERCADO KARUPANA y pueden dar evidencia de las condiciones y formas de prestación del servicio. Compareciendo a declarar únicamente las dos primeras de las mencionadas testigos, cuyas declaraciones rielan a los folios 77 al 79.
Ahora bien, de las declaraciones de las mencionadas testigos se observa que ambas conocen a la ciudadana Leniska Andreína Carmona Hernández, por- que trabajaron juntas en la Empresa “SUPERMERCADO KARUPANA”; Que igualmente saben y les consta que la aludida empresa está ubicada en la calle el Chimborazo frente al estacionamiento del Mercado Municipal; Que igualmente saben y les consta que el horario de trabajo en la mencionada empresa era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados y domingos era de 7:00 a.m. a 1:30 p.m.; Que pueden dar fe, que el mencionado horario de trabajo estuvo vigente desde el 20 de Octubre del 2.001 hasta el 31 de Julio de 2.002; Que saben y les consta que a partir del mes de agosto del 2.002, comenzaron a tener un(1) día libre a la semana. Repreguntada la testigo, manifestó no tener interés en las resultas del juicio y Que conocen a la demandante desde que trabajaron juntas.
De las declaraciones de las mencionadas testigos se observa que son concordantes entre sí y al no caer en contradicción con las repreguntas, es por lo que este Sentenciador aprecia dichas testimoniales, en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo I: Reproduce el mérito de autos, que este Tribunal no valora, por cuanto el mismo no es objeto de prueba.-
Al Capitulo II: Consignó originales de las copias fotostáticas que acompañan la Contestación de la demanda, marcadas BI y B2 y reproduce el mérito favorable de estos documentos, que el Sentenciador tiene como reconocido por cuanto no fueron impugnados en su debida oportunidad por el actor, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Considera este Sentenciador que antes de entrar a conocer el fondo de la causa, determinar sí opera la prescripción alegada por la apoderada judicial de la empresa demandada, como punto previo.
El hecho de que el constituyente haya asentado en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, señalando que son créditos de exigibilidad inmediata, no permite en modo alguno derivar que tales prestaciones sociales son de naturaleza imprescriptible y cuyo pago puede reclamarse en cualquier momento luego de terminada la relación de trabajo.
Si bien es cierto, que en la Disposición Transitoria Cuarta, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente pretende ampliar el lapso para que los trabajadores reclamen los derechos patrimoniales derivados de la terminación de la relación de trabajo, lo cierto es que legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ello las normas referidas a la prescripción cuentan con el respaldo Constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de Constitucionalidad.
Así las cosas y tal como se desprende del caso de marras, alega la actora que “comenzó a prestar sus servicios desde el día 20 de Octubre de 2.001, hasta el 07 de Diciembre de 2.002”, y la presente demanda fue presentada por ante este despacho en fecha del 26 de Marzo del 2004, tal como se observa del folio 6, siendo admitida en fecha del 31 de Marzo del 2.004 y citada la apoderada judicial de la Empresa demandada en fecha 31 de Mayo de 2.004, tal como se observa de los folios 33 al 36.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado de la terminación de la prestación de los servicios”.
El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual al del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
En este mismo orden de ideas el Código Civil, en su artículo 12, señala: “ Los lapso de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, de año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.-
De manera taxativa la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas, por las cuales se interrumpe la prescripción, e igualmente el Código Civil, en su artículo 1.969.
En clara aplicación de las normas antes señaladas y dados los alegatos del accionante cuando señala que la relación laboral cesó en fecha del 7 de Diciembre de 2.002 y según lo expuesto en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora le precluía el lapso el día 7 de Febrero de 2.004 y presentó la demanda en fecha del 26 de Marzo del 2.004.
Es evidente que a la fecha de presentación de la demanda, el lapso de prescripción había precluído, y es por ello que este Sentenciador considera que la presente causa, debe ser declarada sin lugar, por estar evidentemente prescrita. Así se decide.
En consecuencia de ello, este Sentenciador se abstiene de entrar a conocer al fondo de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por estar PRESCRITA LA ACCIÓN, incoada por la ciudadana LENISKA ANDREINA CARMONA HERNANDEZ, debidamente representada por el abogado LENIN R. CARMONA H., en contra de la Empresa “SUPERMERCADO KARUPANA, C.A..”, representado por su apoderada judicial abogada MERCEDES TATA ROJAS, ambas partes identificadas en autos.
Se condena en costas a la actora, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL……………







JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 1:00 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


EXP. 4.594
MAC/