REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS”. - CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.-


Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 10 de Febrero del 2.004, por la ciudadana YNES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.807.523 y de este domicilio, asistido en este acto por el Procurador Especial de Trabajadores abogado en ejercicio JESUS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, donde interpone acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el Restauran FOGON DE LA PETACA.-
Manifiesta la actora en su escrito libelar que en fecha dos (2) de Enero del 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpido, como Ayudante de Cocina, en el Restauran FOGON DE LA PETACA, perteneciente al ciudadano ALBERTO CLAVOT, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien fue el que contrató sus servicios personales como Ayudante de Cocina, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00) hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.003, fecha en la que se retiró voluntariamente.- Que el ciudadano ALBERTO CLAVOT, fue citado en tres oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las cuales no hizo acto de presencia, ni por si ni por apoderado, para llegar a un feliz término, tal como se evidencia del ACTA anexa, que le entregaron en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que les ocupa, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante un (1) año de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden (45) días, que da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 296.208,00).
2.- VACACIONES CUMPLIDAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 15 días, para un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 113.256,00) que se desprende de multiplicar 15 días, por SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 40/100 (Bs. 7.550,40).-
3.- BONO VACACIONAL (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 7 días, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 52.852,80).-
4.- DIAS FERIADOS.- Por este concepto le corresponde dos (2) días que multiplicados por SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40), da un total de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 15.100,80).-
5.- UTILIDADES: Le corresponde quince (15) días, lo que da la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 113.256,00).-
6.- DIFERENCIA SALARIAL: De acuerdo a este renglón le corresponde una diferencia salarial que comprende PRIMERO: del 01-01-03 al 30-06-03, 180 días, que multiplicados por OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 808,00), da un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 145.445,00).- SEGUNDO: del 01-07-03 al 30-09-03, son 90 días, multiplicados por UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.388,80), da un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.000,00).- TERCERO: del 10-10-03 al 31-12-03, son 90 días, multiplicados por DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.550,40), da un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (229.536,00).- Que la suma de estos da un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 499.981,00).-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de UN MILLON NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.090.653,00), pero hay que tomar en cuenta que a esta suma se le debe restar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) que recibí en el mes de Diciembre del año 2.003, quedando la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 940.653,80).-
Que hacer notar que el ciudadano ALBERTO CLAVOT, la considera como una trabajadora doméstica, ya que su labor principal desde hace un tiempo atrás, era la de lavar y planchar los manteles que se utilizaban en el RESTAURANT FOGON DE LA PETACA, perteneciente al ciudadano ALBERTO CLAVOT y que la intención de este ciudadano, es la de simular una relación de trabajo para no cancelarle sus prestaciones sociales u otros beneficios descritos.
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 940.653,80) más el monto en Bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.-
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral, y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano ALBERTO CLAVOT, para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para él, por un periodo de un (1) año.-
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano ALBERTO CLAVOT sea condenado en costas.-
La demanda se admitió el 12 de Febrero del 2.004, y se ordenó la citación del demandado ciudadano ALBERTO CLAVOT, para que compareciera ante este despacho al tercer (03) día siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 8).-
Al folio 09 corre inserta diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos mil Cuatro (2.004), por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano ALBERTO CLAVOT y este se negó a firmar y a recibir las copias certificadas del libelo de la demanda alegando que su nombre correcto era ALBERTO CLAVAUD.-
En diligencia de fecha 04 de Marzo del 2.004, la demandante YNES ROMERO, solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F-17).-
Por auto de fecha 10 de Marzo del 2.004, el Tribunal ordena la citación del demandado ALBERTO CLAVAUD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Al folio 21, riela Poder Apud Acta conferido por la ciudadana YNES ROMERO, en fecha 16 de Marzo del 2.004, a los abogados en ejercicios JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.627 y 79.935, respectivamente.-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Carteles de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal.- (F23).-
En fecha 22 de Marzo del 2.004, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que siendo último día acordado para que el demandado ciudadano ALBERTO CLAVAUD, se diera por citado, en ninguna de las horas de despacho compareció ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, a la Sala de este Tribunal, el referido demandado.- (F-24).-
En virtud de tal situación, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004), la Apoderada Judicial de la parte demandante Dra. ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, solicitó se le nombrara Defensor Judicial al demandado (folio 25).-
En fecha 29 de Marzo del 2.004, se admite dicha solicitud y se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. MILANGELA LEON ACOSTA, (F.26), quien fue notificada y juramentada el día 13 y 15 de Abril del 2.004, respectivamente (F-28,29 y 30).-
En fecha 21 de Abril del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano ALBERTO MARCELO CLAVAUD, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada RESTAURANT EL FOGON DE LA PETACA, asistido del Dr. ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y consignó escrito de Contestación que riela a los folios 31, 32 y 33, haciéndolo en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por la ciudadana YNES ROMERO, ya que lo cierto fue que la referida ciudadana en fecha dos (2) de enero del año 2003, comenzó a prestar servicios para mí representada en calidad de aprendiz, es decir, estaba en periodo de prueba, en el área de la cocina del RESTAURANT “EL FOGON DE LA PETACA” hasta el 27 de Febrero del 2003 que me vi en la necesidad de decirle que no siguiera por cuanto no había llenado la expectativa que requeríamos como era destreza, rapidez, iniciativa, puntualidad y otras, sin embargo viendo la situación económica por la cual atravesaba se le ofreció para que no se quedara sin trabajo se fuera a trabajar como doméstica en mi Casa de familia ubicada en calle Independencia N° 09, de esta ciudad, proposición esta que aceptó y es así como comienza a trabajar como doméstica a partir del 28 de febrero del año 2003. consistiendo su trabajo en lavar, cocinar, planchar, limpiar en el hogar, con un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 4:00 p.m de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m a 2:00 p.m y devengaba un salario de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).-
Que en fecha 30 de Diciembre le cancelé la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de arreglo por sus servicios prestados más su quincena y hasta la fecha no supe más de ella aunque ella manifestó que en el mes de enero volvería.-
Por todo lo antes expuesto es que niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YNES ROMERO, haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpido, como ayudante de cocina, en el RESTAURANT “EL FOGON DE LA PETACA”, la cual represento devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2.003 ya que ella se desempeñó fue como doméstica en mi casa de habitación.-
Niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar 45 días por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 296.208,00).- Niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar por concepto de vacaciones cumplidas quince (15) días a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 40/100 (Bs. 7.550,40) lo que da un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 113.256,00).- Niego, rechazo, y contradigo que tenga que cancelar 7 días por conceptos de Bono Vacacional por el monto de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 52.852,80).- Niego, rechazo y contradigo que corresponda cancelar por concepto de días feriados dos (02) días a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 40/100 (Bs. 7.550,40) lo que da un total de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.100,80).- Niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar por concepto de vacaciones cumplidas quince (15) días a razón que corresponden a un (01) año de trabajo la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 113.256,00).- Niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar las siguientes diferencias saláriales: PRIMERO: del 01-01-03 al 30-06-03 que son de 180 días multiplicados por Bs. 808 da un total de Bs. 145.445, SEGUNDO: del 01-07-03 al 30-09-03 que son 90 días multiplicados por 1.388,80 da un total de 125.000,00.- TERCERO: del 01-10-03 al 31-12-03, que son 90 días que multiplicados por 2.550,40 da un total de 229.536,00.- Niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar todas esas sumas que dan BS. 499.981,00.- Niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 que es el monto de lo presuntamente adeudado deduciéndole la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que recibió en el mes de diciembre del 2003.-
Que en la presente demanda no se especifica el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible, se hace reclamaciones tomándose en consideración un salario que no se especifica, es decir, el demandante no conoce Salario Integral, Salario Base ni Salario Normal.-
Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los cálculos de los conceptos correspondientes a antigüedad (artículo 108 Ejusdem) se deben hacer sobre la base del salario integral que no es más que el salario normal, cuota parte diaria de bono vacacional y cuota parte diaria de utilidades, cálculo este que observará usted ciudadano Juez no se hizo de conformidad con la Ley.-
En el libelo de la demanda se debió señalar cuantos días se deberán cancelar por concepto de antigüedad y a razón de cuantos bolívares el día, tomando en consideración la forma de cálculo a base de las normativas existente, con la mayor precisión posible”.-
Al folio 36 del expediente riela poder especial que le otorgará el demandado ciudadano ALBERTO M. CLAVAUD LUNA, al abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 22.338.-
Que abierto el Juicio a pruebas ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se evidencia de los folios 38 al 40 ambos inclusive.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes solo la parte demandante ejerció ese derecho y consignó escrito que riela a los folios 61, 62 y 63.-
En este estado el Tribunal pasa a analizar dichas pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

AL CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito favorable que de los autos, se desprende, y muy especialmente el acta administrativa levantada ante la Inspectoría de Trabajo en Carúpano, y junto con ella planilla de liquidación emanada de la misma Institución, documentos que son apreciados por este Sentenciador por ser considerados como públicos, por estar el funcionario que lo produce autorizado por la ley para ello. e Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el principio de la primicia, principio de la realidad, el principio de irrenunciabilidad y el principio In dubio Pro Operario e Igualmente invoca a su favor los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
AL CAPITULO SEGUNDO: Promueve las testimoniales de las ciudadanas: YULEIMA DEL VALLE RAMOS SALAS y BLUMELIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.967.328 y 5.857.713, respectivamente y de este domicilio, cuyas testimoniales rielan a los folios 43 y 44 al 54 y 55.
Ahora bien, de las declaraciones de la testigo Yuleima del Valle Ramos Salas, se observa que dice conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Inés Romero; Que la conoce cuando ella comenzó en el trabajo, en la casa del Dr. Salcedo; Que sabe y le consta que el trabajo de Ynés Romero, era el de lavar y planchar los manteles del Fogón de la Petaca; Que sabe y le consta que en la misma casa del Dr. Salcedo, vive el ciudadano Alberto Clavaud. Repreguntado el testigo, manifestó que el trabajo en la casa del Dr. Salcedo era el de doméstica y su labor consistía en limpiar, cocinar; Que sabe y le consta que en algunas oportunidades la ciudadana Ynés Romero, cocinaba para la familia del Dr. Salcedo; Que comenzó a laborar en fecha del 03 de Mayo y terminó en fecha del 31 de Diciembre de 2.003, que cuando comenzó a trabajar allí, ya Ynés Romero estaba; Que sabe y le consta que Ynés Romero trabajó en el Fogón de la Petaca, pero que después la metieron en la casa de familia. Dichas declaraciones, este Sentenciador las aprecia por cuanto la misma es concordante con las pruebas de autos y por no entrar en contradicción al ser repreguntada, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones de la testigo YULEIMA DEL VALLE RAMOS SALAS, quien dice conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Ynés Romero; Que la conoce de la casa del Dr. Salcedo; Que tiene conocimiento, que ella se dedicaba a planchar y lavar, los manteles del “Fogón de la Petaca”; Que sabe y le consta que en la misma casa vive el ciudadano Alberto Clavoud; Que su horario de trabajo era de 8 a.m. hasta las 5:30 p.m. Repreguntado la testigo manifestó, que comenzó a prestar sus labores en la casa del Dr. Salcedo, los primeros días de Enero y culminó en Abril, pero que no recuerda las fechas; Que sabe y le consta que Ynés Romero, trabajó posteriormente a su ingreso, en la casa del Dr. Salcedo; Que sabe y le consta que ella antes de trabajar en la casa, trabajó en el Fogón de la Petaca; Que trabajó como tres meses para la casa del Dr. Salcedo; Que sabe y le consta que Ynés Romero, entró a trabajar en Febrero y terminó en Diciembre el año 2.003. De las deposiciones de la mencionada testigo, se observa que en primer lugar son concordantes con las del testigo antes presentados y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, no entró en contradicción y es por ello, que dichas declaraciones le merecen fe al Sentenciador y las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE LA PARTE DEMADADA:

AL CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, en cuanto le sea favorable, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
AL CAPITULO SEGUNDO: Solicita se le tome declaraciones a los ciudadanos. OLIVA LA CRUZ ALBARRAN, JESÚS JIMÉNEZ, MARISOL RAMIREZ Y ANGEL FIDEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.961.581, 7.482.283, 11.443.869, 5.872.1048, respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios 46 al 49 y 56 al 59.
De las declaraciones de los testigos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se infiere que los mismos son trabajadores activos de la Empresa demandada, al manifestarlo en sus declaraciones, por lo que considera el Sentenciador que los mismos tienen interés en las resultas del juicio, y es por ello que desecha dichas deposiciones, de conformidad con el artículo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El objeto controversial en la causa de análisis es determinar, sí al trabajador le corresponden las prestaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo o de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 y siguientes ejusdem.
Ahora bien, prevé el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, lo siguiente: “ Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa”.
Tal como se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron presentados por el actor en su oportunidad, y que fueran apreciados en todo su valor probatorio, se observa de los mismos que manifiestan que la ciudadana YNES ROMERO, trabajó inicialmente por un lapso de dos meses, es decir, de Enero hasta finales de Febrero, como aseadora en el Fogón de la Petaca y posteriormente desde el mes de Marzo, comenzó a trabajar como doméstica en la casa del Dr. Salcedo y del Sr. Alberto Clavuod, lavando, planchando y cocinando.
Si bien es cierto que el legislador, en esta materia tan especial como lo es la laboral, quiso darle al trabajador una protección especial por parte del Estado, como “Débil”, jurídico de la relación laboral e impuso al demandado, el peso o carga de la prueba, cuando es admitida, dicha relación, pero ello no es menos cierto que el trabajador o quien lo represente, amparado en ese supuesto, fundamente o alegue acciones o pretensiones, por ante los Órganos de Justicia, bajo pretendidos derechos.
En este sentido, no duda el Sentenciador que en la presente causa, se está en presencia de un trabajador “Doméstico”, porque el hecho de haber trabajado los dos primeros meses como aseadora, en la Empresa “FOGÓN DE LA PETACA” y luego en su casa de hogar, lavando y planchando los manteles de la empresa, en modo alguno implica que el mismo se encuentre amparado, en el Parágrafo único del artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no existe esa rotación de trabajo, del actor entre el quehacer doméstico y quehacer de la empresa, y por tanto no existe la “Simulación de la Relación de Trabajo”, alegada por el actor en su escrito de demanda y por ello es forzoso para este Sentenciador determinar que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de Cobro de Dinero, derivada de prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YNES ROMERO, representada judicialmente por los Procuradores Especiales del Trabajo abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, en contra del ciudadano ALBERTO MARCELO CLAVAUD, en su carácter de Director Gerente de la Empresa demandada Restaurant “ EL FOGÓN DE LA PETACA”, representado judicialmente por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA y WILMAL EUGENIO ZAPATA PEREZ, ambas partes identificadas en autos.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada a las10:00 de la mañana, día de su fecha previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


EXP. N° 4.544.
MAC/