REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”. SIN INFORME DE LAS PARTES.-
Se inicia la presenta causa por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 15 de Noviembre del 2.002, por la ciudadana NEYDA ARELIS RANGEL CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.820.412 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA y LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.338 y 92.617, respectivamente, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD “FUNDASALUD”.-
Manifiesta la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que prestó sus servicios desde el 11-05-99, desempeñándose como Camarera para la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE para la SALUD (FUNDASALUD) en el Hospital Dr. REDDY MOCARY, ubicado en la calle Bolívar del Sector Pueblo Viejo de la ciudad de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00).- Que fue despedida en fecha 15 de Septiembre del año 2000 a través de correspondencia suscrita por el Jefe de Personal Rómulo Agreda sin justificación alguna, procediendo a solicitar por ante el Juzgado del Municipio Mariño de este Circuito Judicial se aperturara el procedimiento Calificación de Despido cuya sentencia determinó que fue despedida sin justificación alguna ordenándose la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.- Que una vez definitivamente firme la referida sentencia se siguieron los trámites legales para su ejecución y en fecha lunes 11 de Junio del año 2001, el Tribunal de la causa se traslada y constituye en el hospital Dr. REDDY MOCARY para el efectivo reenganche, como efectivamente se hizo, quedándose en el sitio de trabajo cumpliendo horario, ya que no se les permitió realizar sus actividades, siendo victima de todo tipo de atropello, humillación y vejamen por el espacio de cinco (5) meses, sin recibir salario alguno, hasta que en fecha 15 de Noviembre se le prohibió ingresar a las instalaciones del hospital, y se vió en la imperiosa necesidad de retirarse del sitio, con la agravante que no se le canceló ni los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido, ni el salario correspondiente a los cinco (5) meses posterior al reenganche (los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre) ni lo correspondiente a sus prestaciones sociales u otros derechos que se generaron de la referida relación laboral.-
Que este desacato a la orden judicial de reengancharla al trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, es lo que se conoce en el derecho como contumacia o rebeldía del patrono de dar cumplimiento a dicha sentencia y es por lo que ocurre por ante esa autoridad para demandar como en efecto demanda a la “FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) para que convenga en pagarle y efectivamente lo haga lo que por derecho le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros derechos adquiridos, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
PREAVISO: (Artículo 125 de la L.O.T ordinal d): 60 días, que a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.833,33) cada uno, da un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00).- ANTIGÜEDAD: 90 días, que a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.833,33) cada uno, da un total de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 904.833,33).- ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 L.O.T) TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 311.308,80).- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: (L del T derogada) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).- FIDICOMISO: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.774,82).- VACACIONES CUMPLIDAS: 24 días, multiplicado por CUATRO MIL BOLIVARES, da CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00).-VACACIONES FRACCIONADAS: (Al 15-09-00 ) son 10 días multiplicados por CUATRO MIL BOLIVARES, da un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).- UTILIDADES FRACCIONADAS: 8 meses, multiplicados por CUATRO MIL, multiplicado por cinco), da un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: 14 MESES DESDE EL 16-09-00 hasta el 15-11-01, a razón de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES cada uno, da un total de DOS MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.030.000,00).-BONO DE ALIMENTACION: 14 Meses, da un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.190.000,00).-
Que todas esas cantidades suman: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.809.916,95) a lo que hay que agregarles los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, mas las costas y costos que se sigan generando en el presente procedimiento.-
Fundamenta la presente demanda en los Artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73 Parágrafo único, literal b, del Artículo 99, 104, 174, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 8, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Solicita que la citación se haga a la “FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) en la persona de la Dra. JUANA VIOLETA NAVARRO, quien es Abogado y se desempeña como Asesor Jurídico de la parte demandada.-
Pide se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, fundamentándose en lo que establece el artículo 92 de la Constitución de Venezuela.-
Que la demanda se admitió el 19 de Noviembre del 2.002, y se ordenó la citación de la Empresa demandada Fundación del Estado Sucre para la Salud “FUNDASALUD”, en la persona de su Asesor Jurídico abogada JUANA VIOLETA NAVARRO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, a darle contestación.- (f - 55).-
Al folio 57 riela Poder Apud Acta que le otorgara la demandante NEYDA ARELIS RANGEL CORDOVA, al abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2.002.-
Por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2.002, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, se declara incompetente para conocer de la causa por Cuantía y se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a donde se ordenó remitir el presente expediente (folios 58 y 59).-
La citación de la parte demandada se realizó el 10 de Marzo del 2.003, tal como se evidencia de los folios 66 y 67.-
A los folios 69 al 74, ambos inclusive, corre inserto resultado de la comisión confiada al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se ordenaba la notificación del Procurador del Estado Sucre, la cual fue recibida por el Juzgado adquem, el 05 de Noviembre del año 2.003, ordenándose agregar a los autos en fecha 6 de Febrero del año 2.003.-
Cumplido los trámites de Ley para la citación de la parte demandada y llegada la oportunidad legal para contestar la presente demanda compareció la Abogada en ejercicio JUANA VIOLETA NAVARRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), parte demandada en este juicio y contestó la demanda en los términos siguientes:
“Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir la demandante, la demanda incoada en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), por la ciudadana NEYDA ARELIS RANGEL CORDOVA.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana NEYDA ARELIS RANGEL CORDOVA, no se le haya permitido realizar las actividades correspondiente a su trabajo, y que haya sido víctima de cualquier vejamen, humillación o atropello, durantes los cinco (5) meses siguientes al reenganche a sus labores; así como rechaza que se le haya retenido su salario y que en fecha 15 de Noviembre del 2.001 se le haya prohibido ingresar a las instalaciones del Hospital, ya que esta ciudadana abandonó sus labores ese 15 de Noviembre y hasta la presente fecha no ha regresado a cumplir con las mismas. De igual manera rechaza que la Institución que representa haya desobedecido la orden de reenganche de la demandante, ya que ella misma reconoce en su libelo de demanda que fue reenganchada.-
Rechaza y contradice que la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le adeude a la ciudadana NEYDA ARELIS RANGEL CORDOVA, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.809.916,95) por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos.-
Rechaza y contradice que la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le adeude a la ciudadana NEYDA ARELIS RANGEL CORDOVA, las cantidades de dineros reclamadas en su escrito libelar por los conceptos allí señalados.-
Rechaza y contradice que la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), sea condenada al pago de intereses moratorios y costas procesales, que se pudieran generar en el presente juicio.-
Que si bien es cierto que la ciudadana NEYDA ARELIS RANGEL CORDOVA, ya identificada, prestó servicios para la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), también es cierto que se le adeudan sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, lo cual no se corresponde con la cantidad demandada, por lo que solicita sean calculadas dichas Prestaciones Sociales, de manera objetiva y sincera, realizándose nuevos cálculos en base a las normas ya establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
Que abierto el Juicio a pruebas solo la parte demandada ejerció ese derecho, tal como se evidencia al folio 82.-
Vencido el lapso para evacuar pruebas y llegado el día para presentar INFORMES en la presente causa, ninguna de las partes ejerció ese derecho y el Tribunal dijo VISTOS y entró en sentencia.-
Por Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Ciudad, en fecha 25 de Febrero del 2.004, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia por ante este Tribunal recibido como fue dicho expediente en este Juzgado, en fecha 18 de Marzo del 2.004, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.-
Notificadas como fueron las partes, tal como se evidencia de los folios 105 y 107, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, previo análisis de las pruebas traída a los autos por la parte demandada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Capitulo Único: Reproduce el mérito favorable de autos y muy especialmente aquellos alegatos expuestos por la parte demandada a favor de su representada, alegatos estos que este Tribunal no analiza por no ser objeto de valoración de prueba.-
Solicita del Tribunal que aplique el principio de la comunidad de las pruebas, el cual el Tribunal no analiza, por cuanto no señala el documento objeto de dicho principio.-
Concluido el análisis de las pruebas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la demanda en los siguientes términos:
En materia de acciones de naturaleza laboral y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece en su artículo 68 lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ningunos de los elementos del proceso”.
En la interpretación de la citada disposición legal, la sala de casación social ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Esta circunstancia de como el demandado conteste la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba.
Ha sostenido también la Sala de Casación Social en numerosos fallos, que el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: a) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); b) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda, que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
El criterio antes expuesto conduce a establecer que en el momento de la contestación de la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice”, sino que la contestación debe realizarse de una manera pormenorizada y sustentada, que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de lo que conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y por ello la misma es improcedente.
Ahora bien, en el caso de análisis, se observa que la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación, en primer término admite la relación de trabajo y en segundo término niega, rechaza y contradice todos y cada unas de las pretensiones del actor, pero no fundamenta, ese rechazo y menos aún prueba cada uno de ellos.
Esta forma de dar contestación a la demanda, sin traer a la causa prueba alguna, que desvirtuaran las pretensiones del actor, muy a pesar de operar en su contra el llamado principio de inversión de la carga de la prueba, es por lo que este juzgador ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana NEYDA ARELIS RANGEL CORDOVA, representada judicialmente por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD ( FUNDASALUD), representada por su apoderada judicial abogada JUANA VIOLETA NAVARRO, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.383.083,62), por concepto de prestaciones sociales, y no la cantidad demandada en el libelo de la demanda, por cuanto se observó un error en el cálculo de la antigüedad; más la correspondiente indexación judicial, que es de orden público, en materia laboral, así como los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, el cual deberá realizarse desde el momento de la admisión de la demanda, así como la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia, debiendo excluir de dicho lapso, las huelgas o paro tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, los hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputables a la parte demandante y para los intereses de mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, ambas experticia practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.
LA SECRETARIA.
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 2:00 P.M. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Exp. N° 4.585.-
MAC/OCR/
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