REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano 12 de Enero 2.005.-
194° y 145°


De la revisión de las actas que conforman la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se observa que la misma se admitió en su oportunidad por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento breve, basado pues en el supuesto de un contrato de arrendamiento de un “fondo de comercio”, suscrito entre las partes.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento que suscribieran las partes y que riela a los folios 4 al 6 de la presente causa, se observa de la cláusula Primera, lo siguiente: “El local comercial, dado en arrendamiento se encuentra en perfecto estado y acondicionado para el uso que se destina” (Subrayado del tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de Agosto del 2004, ha sostenido de forma reiterada que “la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
En tal sentido considera este sentenciador que en la causa de análisis, al seguirse por la vía del procedimiento ordinario, garantizó con holgura el derecho a la defensa del demandado, que en este caso es “El Arrendatario”, pero sé inobservaron formas procesales y en aras de preservar el orden público procesal, hace el siguiente señalamiento:
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Tal como se observa del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no cabe dudas al sentenciador que el objeto de arrendamiento es el local comercial y no el fondo de comercio, como lo alega el actor en su escrito de demanda, y por tanto debió admitirse por el procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento ordinario, es por ello que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con las normas antes señaladas, REPONE LA CAUSA al estado de admisión por el procedimiento breve. Así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp: 4.671