REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos Sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha del 14 de Junio del 2.004, por el abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.664 y de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA GARCIA DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 627.264 y de igual domicilio, donde intenta acción por COBRO DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del Ciudadano HUMBERTO GERARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.167 y domiciliado en la Población de Guaca, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Alega el apoderado actor que su representada es propietaria de un vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; MARCA: Isuzo, MODELO: Caribe 442; COLOR: Negro; USO: Particular; AÑO: 1.991; PLACA: XOB-028; SERIAL DE MOTOR: EMV400242; SERIAL DE CARROCERÍA: D5K72EMV400242, el cual le pertenece según titulo de propiedad N° D5K72EMV400242-02-01, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Que en fecha del 16 de Abril de 2.004, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, la ciudadana MARIA BEGOÑA GALLO GARCIA, hija de su representada, se desplazaba en el vehículo propiedad de su representada, por la avenida Rómulo Gallegos, sector redoma del Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, cuando un vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: pick-up; MARCA: Ford; MODELO: 1F-150; COLOR: verde; AÑO: 2.002; PLACA: 70U-RAC, conducido por el ciudadano HUMBERTO GERARDO ROJAS, colisionó por la parte trasera del vehículo propiedad de su representada. Que el accidente se produjo como consecuencia de que el ciudadano Humberto Gerardo Rojas, conducía el vehículo en forma imprudente, negligente o falto de pericia, ya que así se observa del acta que se encuentra inserta al expediente elaborado por la Autoridad administrativa correspondiente, en donde señala: “el vehículo Numero 02 no tomó medidas de seguridad, impactó por la parte trasera al vehículo Número 01”.(copiado textualmente).
Que como consecuencia del accidente se causaron daños al vehículo de su representada en el parachoques trasero, compuertas traseras, porta placa y desnivel de carrocería y que estos daños fueron valorados por el perito avaluador en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000, oo).- Que además se le causaron lesiones a la hija de su representada, cuyo informe médico se anexó al libelo signado con la letra “C” y que todos estos gastos fueron cancelados por su representada.-
Que su representada en reiteradas oportunidades ha tratado de conseguir que el ciudadano HUMBERTO GERARDO ROJAS, le cancele el monto de los daños causados, más los gastos de curación de su hija y han resultado infructuosas todas esas acciones y es por ello que demanda en nombre y representación de su representada, como formalmente lo hace al ciudadano HUMBERTO GERARDO ROJAS, anteriormente identificado, para que cancele o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000), por conceptos de daños ocasionados al vehículo. SEGUNDO: La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 43.225,00), por concepto de experticia habilitada. TERCERO: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), por concepto de honorarios profesionales del médico traumatólogo. CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 218.000,00), por conceptos de gastos de medicina. QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 363.367, 50) como honorarios profesionales calculados al 30% y SEXTO: Las costas o costos del presente proceso.-
Que estima la presente causa en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1. 574.592, 50).-
Fundamenta el actor la demandad en los artículos 50 numeral 8, 127 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil.
Produce como prueba el expediente administrativo, emanado de las autoridades de Tránsito Terrestre de esta Ciudad y los documentos contenidos en el; así como lo documentos de propiedad de los vehículos.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2.004, se admite la presente causa y se ordena la citación del demandado HUMBERTO GERARDO ROJAS, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a darle contestación a la demanda. F 16.-
Al folio 18, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este despacho donde deja constancia de haberse entrevistado con el demandado y este se negó a firmar la boleta de citación, por lo que el Tribunal por auto de fecha 29 de Julio del 2.004, ordenó librar Boleta de Notificación por el 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual le comunica al demandado la declaración del alguacil relativa a su citación.- (F- 24 y 25).-
Citado el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia suscrita por la secretaria del despacho, de fecha del 08 de Noviembre del 2.004, el cual riela al folio 26 del expediente y siendo el último día para el acto de contestación a la demanda no compareció el demandado ciudadano HUMBERTO GERARDO ROJAS, ni personalmente ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 28.-
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2.004, el tribunal, deja
Constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó la causa para dictar sentencia.
En este estado el tribunal pasa a sentenciar la presente causa para lo cual hace los siguientes señalamientos:
Si bien es cierto que en fecha del 16 de Abril del 2.004, se produjo un accidente de tránsito, en la Avenida Rómulo Gallegos, en donde colisionaron los vehículos señalados o descritos tanto en el libelo de demanda como en el acta administrativa de la Autoridad de Transito Terrestre, Órgano facultado por la ley para actuar en dichos procedimientos y que el sentenciador aprecia como plena prueba.
Ahora bien, se desprende del caso de análisis que el demandado fue citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo una conducta contumaz, al no comparecer al acto de contestación de la demanda y no habiendo hecho uso del termino probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de este juzgador y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA.
A tal efecto dispone el artículo 362 ejusdem, que “si el demandado, no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí nada probare que le favorezca”.
Por cuanto en la presente causa están plenamente cumplidos los requisitos para la procedencia de la CONFECION FICTA, este juzgador ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Cobro de dinero derivada de Accidente de Tránsito, incoada por el abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MANUELA GARCIA DE GALLO, contra el ciudadano HUMBERTO GERARDO ROJAS, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar, las siguientes cantidades de dinero: Primero: A cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) por conceptos de los daños causados al vehículo. Segundo: A cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00), por concepto de honorarios profesionales. En relación a los particulares segundo, tercero y cuarto, el tribunal por cuanto no consta de los autos tales pruebas, se abstiene de pronunciarse sobre los mismos.
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, impone las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DOCE (12) días del mes Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:30 de la mañana, previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Exp: 4.637.-