LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Enero del 2005.-
194° y 145°
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y en la admisión de las pruebas, este Tribunal por un error involuntario no imputable a las partes, admitió la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y ordenó fijar oportunidad para practicar la misma mediante auto separado y por cuanto establece el artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.-
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.-
Ahora bien, es de sumo cuidado los juicios donde se promueve la prueba de inspección judicial, y ello es, que las partes deben estar pendiente de este tipo de prueba, ya que si el inmueble a inspeccionar está fuera de la Jurisdicción del Tribunal conocedor de la causa, la parte interesada puede practicar la misma antes del juicio o después de introducida la causa, pero antes de la promoción de pruebas mediante solicitud propuesta ante el Juzgado competente y consignarla luego en el lapso de pruebas correspondiente, a los efectos que cumpla sus
Efectos legales, y no promoverla en el lapso de pruebas, porque el Tribunal no puede trasladarse fuera de la Jurisdicción para ello establecida y de hacerlo se estaría violando la norma, ya que dicha prueba es algo especial, que ni siquiera se puede comisionar al Juzgado que le competa la Jurisdicción para realizarla, por cuanto la ley lo prohíbe en su artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de lo antes expuesto y visto que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, es por lo que este Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y deja sin efecto la admisión de dicha prueba.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
EXP. N° 4671.-
MAC/oc.-
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