JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río caribe, 27 de Enero del 2.005
194º y 145º
Visto sin conclusiones de las partes.
Se inició el presente Juicio de Sentencia de Pensión de Alimentos, mediante escrito, por ante este Despacho por la ciudadana: MAYRA VILORIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-12.885.010, en su carácter de miembro del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente de este Municipio Arismendi Río Caribe Judicial Estado Sucre:, a solicitud de la progenitora ciudadana; INDIRA JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Veintitrés de Enero de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nª V-13.731.439, a favor de los niños: BARBARA LUINDIIMARILI RONDON FUENTES y NICHOUL LUIS RONDON FUENTES, venezolanos, de este domicilio , nacidos en fechas veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998) y catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete ( 1.997) respectivamente, en contra de ciudadano : LUIS NICOLAS RONDON AGUILERA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en el referido Barrio 23 de Enero calle Nª 3 casa Nª 19 y titular de la cédula de identidad Nª 14.422.773, con fundamento en los artículos: 160 literal ( j), 365,369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y se expone en el libelo: “ La ciudadana: Fuentes Indhira Josefina titula de la cédula de identidad 13.731.439 domiciliada en veintitrés de Enero progenitora de los niños: BARBARA LUINDIMARLI; NIOHOUL LUIS RONDON FUENTES, cuyas copias de partidas de nacimiento se anexan: solicito por ante este Tribunal del Niño y el Adolescente a su digno cargo , la apertura de un procedimiento Judicial para establecer la obligación de alimentos a ser sufragada por el obligado: LUIS NICOLAS RONDON, lugar de trabajo Santa Isabel, Caraquita Núcleo Escolar 167 lugar de residencia El Sector 23 de Enero Nª19. “
“ Que este ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos “.
Alegó los artículos 365 y 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y transcribió el contenido de los mismos.
“Que en base a los razonamientos expuestos y con fundamento en el derecho supra mencionado es por lo que acude a su competente Autoridad en representación de los derechos mencionados anteriormente de intentar acción de obligación alimentaria contra el obligado LUIS NICOLAS RONDON y solicitó que se aplique el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente”.- folio 1 al cuatro.
Mediante auto de fecha: 23 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se admitió la prsente demanda en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por ante este Tribunal con el Nº 449 – 2004 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal asistido o representado por Abogado o Abogados de su confianza, a un acto conciliatorio entre las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m) del tercer día de despacho siguiente a su citación y a la notificación de la ciudadana: INDHIRA JOSEFINA FUENTES, a quien también se ordenó notificar y ese mismo día se deberá contestar la demanda. Se ordenó liberar las correspondientes boletas y ese mismo día se cumplió y se le entregaron al ciudadano Alguacil del despacho. Folios 5 al 9.-
En fecha: trece (13) de Diciembre del dos mil cuatro, se practicó la notificación de la ciudadana: INDHIRA JOSEFINA FUENTES, folios: del 10 al 11.
En fecha: quince (15) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), se practicó la citación del demandado ciudadano: LUIS NICOLAS RONDON, folios: 12 al 13.
En fecha: veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) , oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a viva voz a las puertas del despacho y comparecieron los ciudadanos: INDHIRA JOSEFINA FUENTES y LUIS NICOLAS RONDON AGUILERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.731.439 y V-14.422.773 respectivamente en su carácter de progenitores de los niños: Rondan Fuentes; seguidamente el Tribunal dejó constancia de que instó a las partes a conciliar y el acto se celebró en los términos que siguen: El demandado LUIS NICOLAS RONDON AGUILERA expuso: “Ofrezco para mis hijos la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,00) y la ciudadana: INDHIRA JOSEFINA FUENTES expuso: “No quiero recibir nada”. Por lo cual se dejó constancia de no haber acuerdo alguno, folios: 14 al 15.
De las actas procesales se desprende que la parte Demandada quien se encontraba debidamente citada, no dio contestación a la demanda en el presente juicio: Y las partes: Actora y Demandada no promovieron ni evacuaron prueba alguna en este proceso.
Para el caso de no darse contestación a la demanda, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada que probare que lo favorezca...”.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en este Juicio, la consecuencia jurídica que produce este hecho es la inversión de la carga de la prueba en su contra y al no promover ni evacuar pruebas alguna y no siendo contrario a derecho los hechos objeto de esta demanda el efecto que se produce es lo previsto en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir declarar confeso al demandante y así se decide, de donde se concluye que de conformidad con el interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y la protección absoluta del Niño consagrada en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, la presentación debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la presente Acción de Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana: MAYRA VILORIA en su carácter de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente de este Municipio Arismendi Estado Sucre a solicitud de la progenitora ciudadana: INDHIRA JOSEFINA FUENTES a favor de los Niños: BARABARA LUINDIMARLY RONDON FUENTES Y NICHOUL LUIS RONDON FUENTES, en contra del progenitor, LUIS NICOLAS RONDON AGUILERA, en consecuencia condena al demandado perdidoso, ciudadano: LUIS NICOLAS RONDON AGUILERA, a pagarle a los niños: BARABARA LUINDIMARLY RONDON FUENTES Y NICHOUL LUIS RONDON FUENTES por intermedio de su progenitora: INDHIRA JOSEFINA FUENTES, ampliamente identificados en autos, el TREINTA POR CIENTO (30%) de todos los ingresos que perciba o por percibir (salario, aguinaldo, fideicomiso, bono vacacional, utilidades y dividendos) y con el adelantado que indica el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
Notifíquese a las partes, líbrese las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y expídese copia certificadas de la presente discusión. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río caribe, a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). 194º de la independencia y 145º de la federación.

El Juez Temporal,

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Abog. Jesús Henry Caguamo Marín,

La Secretaria Temporal,

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Betsabe Prieto García

Nota: En la misma fecha de hoy (27/ 02/ 2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

La Secretaria Temporal,

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Ciudadana: Betsabe Prieto García

Exp. Nº 449 - 2004