REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río caribe, 10 de Enero del 2.005
194º y 145º
Visto sin conclusiones.
Se inició el presente Juicio de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos, mediante escrito presentado en fecha: veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil tres (2.003), por ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre por la ciudadana: NIURKA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Zea Nro 18 de esta ciudad de Río caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nro: V-10.221.545, asistido por el Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO, en contra del ciudadano: JOEL ARCANGEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector “Tocuyito” de la señalada ciudad de Río caribe y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.956.521; contra la decisión dictada por el Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Enero del año mil novecientos setenta y siete (1997). Y con fundamentos en los artículos 523 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ; la cual expone en su líbelo: “Que” es madres de JOEL SUBERO y NIURKARIS SUBERO de quince (15) y catorce (14) años de edad, como se evidencia de actas de nacimientos que acompaña marcadas “A” y “B”... Que ese Tribunal (Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), como se evidencia de las actas que acompaña el expediente Nro 6018, estableció una Pensión de Alimentos para su hija, a ser pagada por el padre de la niña, ciudadano: JOEL ARCANGEL SUBERO, por la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,00) ... Que él monto fijado en el expediente antes indicado en razón de la situación económica que atraviesa actualmente el país es evidentemente insuficiente para los gastos de su hijo... Que sobre la base de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA, es por lo que acude ante su competente Autoridad para solicitar que sea revisada la decisión dictada en el expediente Nro. 6018 de la nomenclatura interna de ese Tribunal (Juzgado de Menores de este Circuito Judicial ), le sea fijada una pensión alimentaria a su hija, la cual no deberá ser inferior a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales ”folios cuarenta y ocho al cincuenta y uno.
Mediante auto de fecha: once (11) de Noviembre del año dos mil trres (2.003), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declina la competencia, para ante este Juzgado, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., folio cincuenta y dos (52).
Mediante Oficio Nº 2702 de fecha once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003), se remitió el expediente Nº 2823 a este Juzgado, folio cincuenta y tres (53).
En fecha: seis (06) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, se recibió el presente expediente, y en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa , se acordó de darle entrada en el Libro de Causa llevado por ante este Juzgado con el Nº 442-2004 y la notificación de la parte actora quien se encontraba a derecho, para la reanudación del proceso pasados que sean diez días de despacho siguientes a dicha notificación, se ordenó librar la correspondiente boleta y se cumplió en el mismo acto, folios cincuenta y cuatro al cincuenta y cinco (54 al 55.
En fecha: once (11) de Octubre del dos mil cuatro (2004), se practicó la notificación de la parte demandante, folios cincuenta y seis al cincuenta y siete (56 al 57).
Mediante auto de fecha: dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se admitió la presente demanda , en cuanto a lugar en derecho, se acordó emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, asistido o representado por abogado o abogados de su de su confianza, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y a la notificación de la parte demandante quien deberá asistir junto con los adolescentes, ciudadanos: NIUKARIS CELENE SUBERO QUIJADA y JOEL SAMUEL SUBERO QUIJADA , a los fines de oir sus opiniones a un Acto Conciliatorio entre las Partes, a las diez de la mañana (10:00 am.)y el mismo día tendrá lugar la contestación de la demanda, lo que se cumplió en el mismo acto, folios cincuenta y ocho al sesenta y uno (58 al 61).
En fecha: dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004) se practicó la citación de la parte actora , folios sesenta y dos al sesenta y tres (62 al 63).
En fecha: dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004) se practicó la citación de la parte demandada folios sesenta y cuatro al sesenta y cinco (64 al 65).
Mediante acta de fecha: veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 am.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a viva voz a las puertas del Despacho y el Tribunal deja constancia de que comparecieron los ciudadanos: JOEL ARCANGEL SUBERO ACOSTA Y NIURKA DEL VALLE QUIJADA, en su carácter de progenitores de los adolescentes: NIUKARIS CELENE SUBERO QUIJADA Y JOEL SAMUEL SUBERO QUIJADA, quienes también estuvieron presentes, todos ampliamente identificados en autos. Se dejó constancia de que el tribunal instó a las partes a la conciliación de ley y que no se llegó a acuerdo alguno, folios sesenta y seis al sesenta y siete (66 al 67).
La parte Demandada, quien se encontraba debidamente citada no dio contestación a la demanda en el presente proceso. Y las partes: Actora y Demandada no promovieron ni evacuaron pruebas algunas.
Del contenido del libelo de la demandada se desprende que la protección de la parte Actora, no es contraria a los derechos e intereses del niño y el adolescente, es decir está en armonía con el interés superior y la protección absoluta del Niño y el Adolescente, consagrados en los artículos: 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 78 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio, la consecuencia juridica que produce este hecho es la inversión de la carga de la prueba en su contra y al no promover ni evacuar pruebas algunas y no siendo contrario a derecho los hechos objetos de esta demanda el efecto que se produce es lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:” Artículo 362,. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca...”, es decir declarar confeso al demandado y así se decide, de donde se concluye que la presente acción debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la presente acción de Revisión de Sentencia, ejercida por la ciudadana: NIURKA DEL VALLE QUIJADA a favor de sus hijos: NIUKARIS CELENE SUBERO QUIJADA Y JOEL SAMUEL SUBERO QUIJADA, en contra del ciudadano: JOEL ARCANGEL SUBERO ACOSTA, todos anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado de Menores de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios del uno (01) al tres (03) de este expediente; en consecuencia se condena al ciudadano: JOEL ARCANGEL SUBERO ACOSTA ya identificado, a pagarle, por concepto de pensión de alimentos a los adolescentes: NIUKARIS CELENE SUBERO QUIJADA Y JOEL SAMUEL SUBERO QUIJADA, por intermedio de su madre y de la forma prevista en el artículo 374 – de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales.
Notifíquese a las partes, libérense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río caribe, a los días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). 194º de la independencia y 145º de la federación.

El Juez Temporal,

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Abog. Jesús Henry Caguamo Marín,

La Secretaria Temporal,

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Betsabe Prieto García

Nota: En la misma fecha de hoy (10/ 01/ 2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

La Secretaria Temporal,

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Ciudadana: Betsabe Prieto García

Exp. Nº 442 - 2004