REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA
SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 24 de Enero del 2005
194° y 145°
Se inicia la presente causa, en fecha 01 de Abril del año Dos Mil Dos, cuando el ciudadano ARSENIO RAMON QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V- 2.401.088, de este domicilio y asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Mosqueda, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V- 8.374.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.584 y domiciliado en la calle Independencia, Edificio. Mary., Piso 1, Oficina 1-B, Carúpano; introdujo demanda ante este Organo Jurisdiccional contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS.
Expresa el actor en su escrito libelar, que prestó servicios personales para la Gobernación del Estado Sucre, desempeñándose como Comisario desde el día 1 de Marzo de 1.999 hasta el día 30 de Agosto del 2.000, fecha en la cual le notificaron la remoción del cargo que venia desempeñando y el cual considera injustificado, sin hasta la fecha hayan cancelado sus prestaciones sociales.
Fundamentó el demandante su acción en los artículos 61, 65, 66, 67, 108, 125, 174, 175, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El actor demandó el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 2.857.008,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos más lo que le pueda corresponder por Fideicomiso, cantidades que discrimina en forma detallada en libelo de la demanda.
En fecha 04 de Abril del Dos Mil Dos, este Juzgado, admitió la demanda presentada, por no ser contraria al arden pública, a las buenas costumbres ni a disposiciones legales algunas y ordenó la citación del demandado y la notificación al Procurador General de la República, a los efectos de su comparecencia al Tercer día de Despacho, a que conste en autos la misma, a contestar la demanda. Acordándose librar Despacho al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial.
Al folio 104 del presente asunto riela el oficio Nro. 071-02 de fecha 04 de abril del 2.002 dirigido al Juez del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ARSENIO RAMON QUIJADA consigno diligencia en fecha 17 de abril del 2.002 por medio de la cual confiere poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Pedro Mosqueda para que lo represente; en la presente causa, la cual fue recibida y agregada a los autos; no habiendo realizado el demandante, desde ese día, ninguna otra actuación que le diera impulso al proceso, y desde esa fecha (17-04-2.002) hasta el día de hoy (24-04-2005), ha transcurrido un lapso mayor a un año, es decir han transcurrido Dos años, Nueve meses y Siete días durante el cual se ha mantenido de manera inactiva el presente procedimiento.
En consecuencia, considerado el razonamiento que antecede, estima quien suscribe el presente fallo, que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia, al cumplirse los extremos establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia, en el presente procedimiento contentivo de la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS, incoada por el ciudadano ARSENIO RAMON QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nro.-V- 2.403.381, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Mosqueda, Inpreabogado Nro. 32.584 contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los veinticuatro (24) Día del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal.,
Abg. Mary Elena Farias Santelli
La Secretaria.,
T.S.U. Zoraima M Vargas Ordosgoitti
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M. Vargas Ordosgoitti
Exp.Nro 111-2.002.-
MEFS/cjur
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