REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano YENSIN JOSÉ YENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.268.235, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 80.754, en su carácter de Apoderado del Ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.133, de este domicilio, facultad esta conferida según se evidencia documento Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha Siete (07) de Octubre de 2003, quedando inscrito bajo el N° 113, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, contra “AUTO RADIADORES CUMANA. S.R.L”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), registrada bajo el N° 81, Tomo A-2 del (IV TRIMESTRE), en la persona de su representante legal ciudadano: ALFREDO JOSÉ GOITIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.690.462, en su carácter de socio de la empresa antes identificada, con domicilio en la Avenida Principal, El Salado, Diagonal a la Iglesia san Cruz, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.----------------------- En la misma fecha este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplaza a la parte demandada Empresa “AUTO RADIADORES CUMANA. S.R.L”, ya identificada, en la persona de su representante legal ciudadano: ALFREDO JOSÉ GOITIA RUIZ, también identificado, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. -------------------------------------------------Del folio Catorce (14) al folio Quince (15) corre inserta diligencia del ciudadano ROBERT J. BENITEZ, Alguacil Temporal de este Tribunal, quien consignó recibo de la boleta de citación de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------
Del folio Dieciséis (16) al folio Veintitrés (23), corre inserto escrito de contestación de la demanda.-----------------------------------------------
Del folio Veinticuatro (24) al folio Veinticinco (25), corre inserto Poder Apud Acta conferido a las Abogadas FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO Y ADRIANA MARIA MARCANO FUENTES, por la parte demandada.-------------------------------------------------------------Del folio Veintiséis (26) al Folio Veintiocho (28), corre inserto escrito de pruebas consignados por el Abogado YENSIN JOSÉ YENDEZ LEON, parte demandante.-----------------------------------------------------
Del folio Veintinueve (29) al folio Treinta y Siete (37), corre inserto escrito de pruebas presentado por las Abogadas FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO Y ADRIANA MARIA MARCANO FUENTES, parte demandada.-------------------------------------------------
Del folio Cuarenta y Uno (41) al folio Cuarenta y Dos (42), corren autos del tribunal en los cuales admite las pruebas presentadas por las partes.-----------------------------------------------------------------------------
Del folio Cuarenta y Tres (43) al folio Cuarenta y Cinco (45), corre inserto escrito presentado por el Abogado YENSIN JOSÉ YENDEZ LEON.----------------------------------------------------------------------------
Del folio Cuarenta y Siete (47) al folio Cuarenta y Ocho (48), corre diligencia del ciudadano CESAR A. BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación de la parte demandada.---
Del folio Cuarenta y Nueve (49) al folio Cincuenta y Cuatro (54), corre inserta Actas de declaración de los Ciudadanos: ELOY RAMON FUENTES, LUIS ALBERTO MARTINEZ CARVAJAL y NELSON JESUS RAMIREZ.--------------------------------------------------------------Del folio Cincuenta y Cinco (55) al folio Cincuenta y Ocho (58), corren insertas diligencias del ciudadano CESAR A. BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES y ROSA MEDINA.------------------------------------------------------------------------
Del folio Cincuenta y Nueve (59) al folio Sesenta y Dos (62), corre insertas Actas de declaración de los ciudadanos NEY RAMON RAMOS y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES.---------------
Del folio Sesenta y Ocho (68) al folio Sesenta y Nueve (69), corre diligencia del ciudadano CESAR A. BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación de la ciudadana Rosa Medina.---------------------------------------------------------------------------
Al folio Setenta (70) corre auto del tribunal fijando Informes.-----------
Del folio Setenta y Uno (71) al folio Setenta y Tres (73), corre Informe presentado por la Abogada ADRIANA MARCANO.---------------------Al folio Setenta y Cuatro (74) corre auto del tribunal entrando en el lapso para dictar sentencia.-----------------------------------------------------
Del folio Setenta y Cinco (75) al folio Setenta y Seis (76) corre Informe presentado por el Abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON.-
Al folio Setenta y Ocho (78) corre auto del Tribunal difiriendo la decisión para dentro de los Treinta (30) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente auto.------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el accionante que comenzó a trabajar en “AUTO RADIADORES CUMANA. S.R.L”, desde el día Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el día Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Dos (2002), desempeñándose como soldador, que fue despedido, que ha realizado gestiones extrajudiciales para lograr el pago de sus prestaciones sociales las cuales demanda y desglosa así:
Preaviso: 240 días (Bs. 1.635.428,20)
Antigüedad: 335 días (Bs.1.519.748,18)
Antigüedad al 18-06-97; 150 días a razón de (Bs. 500,oo) da (Bs.75.000,oo)
Compensación por Transferencia 120 días a razón de (Bs. 500,oo) da (Bs. 60.000,oo) que suma (Bs. 1.654.748,18) para un total de (Bs. 3.290.176,50) reclama además, intereses de mora, indexación y costas del proceso.----------------------------------------------
SINTESIS DE LA DEFENSA ASUMIDA POR EL DEMANDADO
En su contestación la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor quien en su decir, de manera impertinente e improcedente ha intentado la demanda y señala que nunca fue despedido, sino que el mismo renunció como lo demostraran oportunamente. Así mismo, niegan, rechazan y contradicen la demanda por el pago de prestaciones sociales, por el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y acotan que las cantidades especificadas en el libelo de demanda fueron canceladas al momento de su renuncia, niegan, rechazan y contradicen las fechas tanto de ingreso como de egreso, señalando que ingresó el día Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y renunció a su trabajo en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Dos (2002). Niegan, rechazan y contradicen que durante el tiempo trabajado nunca disfruto vacaciones y agregan que disfrutaba de vacaciones colectivas y les fueron canceladas. Niegan, rechazan y contradicen que laboraba como soldador y así mismo indican que se desempeñaba como ayudante de soldador. Niegan y contradicen los intereses de mora, las costas del proceso.---------------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, a los efectos de una decisión este Tribunal Observa lo siguiente:
Las fechas de ingreso y egreso constituyen un punto álgido toda vez que fueron rechazadas por la empresa demandada y como prueba que sustenta su contradicción trajo a los autos en el lapso probatorio un documento firmado por el actor donde renuncia al cargo de ayudante de soldador y consta las fechas de ingreso y egreso señaladas por la demandada y como quiera que dicho documento fue impugnado conjuntamente con los recaudos distinguidos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que acompañan al escrito de promoción de pruebas y que constituyen los soportes de la fundamentación de la accionada observando esta Sentenciadora lo siguiente:
Habiendo desconocido el actor dichos instrumentos, toca a la parte que los produjo probar su autenticidad, tal como lo establece el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indica la norma mencionada, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando fuere imposible hacer el cotejo.--------------------------------------En el caso de marras, la parte demandada, no promovió ninguna de las circunstancias que le estableció el legislador para su defensa, perdiendo los derechos que pudieran contener los documentos cuestionados y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------
En consecuencia al no ser desvirtuado queda probada como cierta las fechas de ingreso y egreso así como también los montos y beneficios reclamados por el actor.--------------------------------------------------------
En cuanto a las declaraciones de los testigos ELOY RAMÓN FUENTES, LUIS ALBERTO MARTINEZ CARVAJAL y NELSON JESUS RAMIREZ RUIZ, este tribunal las desecha por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de la causa.--------------------
De los interrogatorios formulados a los ciudadanos NEY RAMÓN RAMOS y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, al analizar sus dichos este Tribunal considera que las preguntas formuladas fueron efectuadas en forma sugestiva que inducen las respuestas por lo que este tribunal no toma en consideración sus deposiciones.---------------------------------------------------------------------
Probada como está la pretensión del actor debe la accionada cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.290.176,50), que se corresponde con el total de las prestaciones sociales reclamadas por el actor.--------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió publicarse el presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente formula
IF 420,45489
= 1.04
II 401,56040
y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar, sin indexar el interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA realizado por un solo experto de conformidad con la normativa legal.------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoado por el ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.133, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Ciudadano YENSIN JOSÉ YENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.268.235, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 80.754, contra “AUTO RADIADORES CUMANA. S.R.L”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), registrada bajo el N° 81, Tomo A-2 del (IV TRIMESTRE), en la persona de su representante legal ciudadano: ALFREDO JOSÉ GOITIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.690.462, en su carácter de socio de la empresa antes identificada, con domicilio en la Avenida Principal, El Salado, Diagonal a la Iglesia san Cruz.------------------------------------------------
En consecuencia se condena a la empresa demandada “AUTO RADIADORES CUMANA. S.R.L”, antes identificada, a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.290.176,50) lo que constituye el monto cuyo pago no demostró la demandada, que indexado da la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.421.783,50).---------------------------
Al monto ut supra señalado como insoluto, sin indexar, se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo, cuyo resultado se le sumará al monto indexado lo cual constituye la cantidad definitiva a cancelar.--------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de Notificación.-------------------El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.133, de este domicilio, estuvo representado por su Apoderado Judicial ciudadano YENSIN JOSÉ YENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.268.235, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 80.754 y la parte demandada “AUTO RADIADORES CUMANA. S.R.L”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), registrada bajo el N° 81, Tomo A-2 del (IV TRIMESTRE), en la persona de su representante legal ciudadano: ALFREDO JOSÉ GOITIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.690.462, en su carácter de socio de la empresa antes identificada, estuvo representada por las Abogadas FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO y ADRIANA MARIA MARCANO FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.461.521 y 13.631.703 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 59.459 y 88.754, respectivamente y de este domicilio.--------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.---
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------
Cumaná, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Cinco (2005).-
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La secretaria
MARIA RODRÍGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley y siendo las 10:00 A.M., se publicó la anterior Sentencia.
NBM/MR/mef.-
Exp. No. 04-4448.-
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