REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha 02 de Abril de 2.004, por el ciudadano JUAN VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.597, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR DÍAZ, Cédula de Identidad N° 2.012.529, e inscrita en el I.P.S.A N° 25.609, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra LA EMPRESA LA PERFECCION DEL MUEBLE S.R.L, en su carácter de patrono, la cual se encuentra registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 101, folios del 143 al 146 de fecha 09 de Noviembre del año 1.981 con domicilio en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la persona de GABRIEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.426 como Gerente General, y solidariamente al ciudadano GABRIEL VELASQUEZ, antes identificado, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.--------------------- En la misma fecha de presentación se admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazó a los demandados antes señalados e identificados, a contestar la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente después de citados los últimos de los demandados, para lo cual se ordenó las compulsas correspondientes.---- Encontrándose debidamente citados los demandados, y siendo la oportunidad para ello, no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderados a contestar la demanda, constando del expediente que sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 27 de Septiembre de 2.004, salvo su apreciación en la definitiva.--En fecha 08 de Octubre de 2.004, la Juez Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.---------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.004, el Tribunal fijó los informes correspondientes.-------------------------------------------------------------------------En fecha 18 de Octubre de 2.004, el tribunal dictó auto en el cual entró en el lapso para dictar Sentencia.-----------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL ACTOR

Alega el demandante que ingresó a laborar en la EMPRESA LA PERFECCION DEL MUEBLE S.R.L., en fecha seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) desempeñándose como ayudante de carpintería en un horario de 7:00am a 12:00 m, hasta el siete (7) de Junio de Dos mil tres (2.003), que al terminar la relación laboral la empresa no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica de Trabajo tales como: ANTIGÜEDAD: 320 días desglosados de la manera siguiente: 60 días a razón de Bs. 3.028,42 diarios; 120 días a razón de Bs. 5.300,oo diarios, 140 días a razón de Bs. 6.813,68. INDEMNIZACIÓN Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y PREAVISO: 210 días a razón de Bs. 6.813,68; Vacaciones cumplidas: 66 días a razón de Bs. 6.428 diarios; Vacaciones fraccionadas: 25 días a razón de Bs. 6.428 diarios; BONO VACACIONAL: 34 días a razón Bs. 6.428 diarios; UTILIDADES: 6,25 días a razón de Bs. 6.428 diarios, lo que da un total de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.046.168,20) señala también que el despido fue injustificado.---------------

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LOS DEMANDADOS

Pese a encontrarse citado los demandados no contestaron la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.-----------------------------------------------Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta en autos, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos, que los demandados no contestaron la demanda, observando quien debe decidir, que le corresponde la carga probatoria, no constando del expediente ninguna prueba que sustente su defensa. Por otra parte como se dejó sentado no contestaron la demanda, en consecuencia incurren en confesión de la pretensión incoada por el demandante mientras su petición no sea contraria a derecho.----------------Ahora bien, de la causa en análisis se desprende los requisitos para la procedencia de la confesión ficta como son:
a) Falta de contestación de la demanda
b) Falta de pruebas por parte del demandado
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
En virtud de la convergencia de los señalados requisitos la acción propuesta debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.----------------Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación de los montos reclamados, para lo cual tómese en consideración, el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente formula:--------------------------------------------------------
I.F= 444,95473= 1.07
I.I 415,55549
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, cuya cantidad es BOLIVARES CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.046.168,20), además se condena practicar una Experticia complementaria del fallo donde se aplique el monto condenado a pagar, el interés moratorio, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------- Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIOINES SOCIALES fue incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.597, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR DÍAZ, Cédula de Identidad N° 2.012.529, inscrita en el I.P.S.A N° 25.609, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra LA EMPRESA LA PERFECCION DEL MUEBLE S.R.L, en su carácter de patrono, la cual se encuentra registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 101, folios del 143 al 146 de fecha nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y uno (1.981), con domicilio en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la persona de GABRIEL VELASQUEZ como Gerente General, y el ciudadano GABRIEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.426 respectivamente.--------------------------------------------------------------------------En consecuencia se condena a los demandados EMPRESA LA PERFECCION DEL MUEBLE S.R.L y al ciudadano GABRIEL VELASQUEZ antes identificados a cancelar la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESETA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS Bs. (4.046.168,20) por concepto de prestaciones sociales y que constituye el monto reclamado cuya cancelación no se probó, que indexado da la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.329.399,97), al monto ut supra señalado sin indexar es decir la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.046.168,20) se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo, cuyo resultado se le sumará al monto indexado, lo cual constituirá la cantidad definitiva a cancelar.--------------------------------------------------- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso. ASI SE DECIDE.----------------------- Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.----------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintisiete (27) de Enero de Dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y l45° de la Federación.------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/EF.-
Exp. No. 04-4475.-