EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vistas las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.784.656, residenciado en la Urbanización “Nueva Cumaná”, Manzana 4, N° 10 de esta ciudad, asistido por el Abogado en Ejercicio ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, quien alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, indica también la caducidad de la acción y la cancelación de la obligación, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el cobro de un cheque, mediante el procedimiento de Intimación incoado por el ciudadano PEDRO RAMÓN BLONDEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.536, asistido por los Abogados JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS y ARISAURYS HERNÁNDEZ PATIÑO, en su condición de demandante en el presente proceso y que devino en juicio ordinario como consecuencia de la oposición formulada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAMPOS. -------------
A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente la parte actora consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas, donde alega que el libelo de demanda está acompañado de cheque que constituye el documento fundamental de la demanda. ----------------
En cuanto a la caducidad, contradice el alegato del demandado y sostiene que no hay caducidad de la acción, por cuanto las acciones civiles de letras, cheques y pagarés prescriben a los tres (03) años. ----De la lectura del libelo de la demanda y del escrito de subsanación presentado por el actor, se encuentra que el documento fundamental de la demanda consta del expediente, por ende no tiene razón de ser la cuestión previa opuesta relativa a la carencia del recaudo que soporte la demanda. ------------------------------------------------------------------
En atención a la caducidad, dispone el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, que al cheque le son aplicables todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, no obstante las acciones ejercidas contra el liberador prescriben al año, desde la fecha del protesto y el instrumento (cheque) que sustenta la pretensión del actor ni siguiera fue protestada, por lo que al transcurrir el año, sin que el accionante hiciera valer su derecho, se produjo la extinción del derecho reclamado, siendo procedente la caducidad opuesta y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------
Siendo el pago una defensa de fondo, mal puede este Sentenciador conocer y analizar su oposición, por cuanto al ser declarada la caducidad se hace inútil entrar a analizar y conocer un argumento de fondo. -------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por OSWALDO RAFAEL CAMPOS, contra el libelo de demanda presentado por PEDRO RAMÓN BLONDEL HERNÁNDEZ, al resultar procedente la caducidad opuesta. ----------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales de la presente Sentencia Interlocutoria. -------------------------------------------------Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.---------- El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS y ARISAURYS HERNÁNDEZ PATIÑO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.011 y 54.139 respectivamente, de este domiciliado, y la parte demandada estuvo asistida por el ciudadano ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.651.695, de este domicilio, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.069. -----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. -----------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.-
EXP N° 99-2242.-
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