REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Este Juzgado conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 29 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de sentencia.------------------------------------------- La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano MARCO AURELIO GARCÍA SARDI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A N° 35.679, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana GLORIA MALDONADO DE DUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.523.258, representación que consta según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 15 de Abril de 1.998, quedando anotado bajo el N° 57, tomo 35 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, contra la ciudadana CRISTINA MARIA MONTESSORO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular del pasaporte N° 501288 P, por motivo de CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.--------------------------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por auto de fecha once (11) de Mayo de 1.998, y la demandada fue citada conforme a derecho.--------------------------------------------------
Encontrándose debidamente citada la demandada y siendo la oportunidad procesal para ello, no compareció ni por si ni por medio de Apoderados a contestar la demanda, evidenciándose así mismo del expediente que ninguna de las partes intervinientes consigno escrito de pruebas.-------------------------------------
Recibido los autos en este Despacho, en fecha 12 de Agosto de 1.999, el Tribunal dispuso que la causa continuará su curso, al décimo día de despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA SINTESIS DE LA
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado de la accionante que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) su representada autenticó por ante la Notaría Pública de Cumaná contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana CRISTINA MARIA MONTESSORO, quien no cumplió sus obligaciones contractuales debiendo para la fecha de presentación del libelo de demanda, cuatro mensualidades, por lo que demanda, el cumplimiento y ejecución del contrato y le pide al Tribunal que la demandada sea conminada a cancelar los siguientes conceptos:
Los cánones de arrendamientos contenidos en el contrato, una indemnización por daños y perjuicios equivalente a las pensiones de arrendamientos insolutas, gastos por servicios públicos y privados, tales como agua, luz, pintura, aseo, gas, línea telefónica y las costas procesales.-------------------------------------------------------

POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDADA

Pese a encontrarse citada la demandada no contestó ni por si ni por medio de apoderado la demanda.----------------------------------------------------------------------------Plantada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:-------------------------------------------------- Consta del expediente que la parte actora demando el cumplimiento y ejecución del contrato de Arrendamiento suscrito con la accionada, ahora bien, por cuanto la demandada incurrió en incumplimiento y siendo que el pedimento de la actora no es contrario a derecho y al constar del expediente que la demandada no contestó la demanda, y aunado a ello tampoco probó nada que le favoreciera, situación que encuadra dentro de una figura consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, denominada confesión ficta, y visto que la pretensión de la actora en nada contraviene, normas legales ni contractuales y estando su pedimento, adecuado a derecho, este Tribunal declara la confesión ficta en que incurrió la demandada, en consecuencia declara la procedencia del cumplimiento y ejecución del contrato demandado, que originó la controversia, por cuanto la demandada no ejecutó la obligación contraída con el actor.---------- Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por el ciudadano MARCO AURELIO GARCÍA SARDI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A N° 35.679, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana GLORIA MALDONADO DE DUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.523.258, representación que consta según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 15 de Abril de 1.998, quedando anotado bajo el N° 57, tomo 35 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, contra la ciudadana CRISTINA MARIA MONTESSORO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular del pasaporte N° 501288 P .----------------
En consecuencia, condena a la ciudadana CRISTINA MARIA MONTESSORO, antes identificada, a cancelar la cantidad de DOS MIILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.472.000) por los conceptos demandados y al entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cumaná III, Calle 3, manzana 5, N° 94 de esta Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, en el estado en que lo recibió.----------------------------------------------- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en este proceso. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA SARDI, inscrito en el I.P.S.A N° 35.679, y la parte demandada no constituyó apoderado acreditado en autos.---------------- Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.----------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinticinco (25) de Enero de Dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y l45° de la Federación.-------------------------------------------------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 11:30p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/EF.-
Exp. No. 99-2595.-