REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUICRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha diez (10) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004) por la ciudadana RAITZA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.692.263 y de este domicilio, asistida en este acto por la ciudadana MARIELA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.569, contra las ciudadanas LUISA MARVAL DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 525.849, domiciliada en la Urbanización Bermúdez bloque N° 3, letra B N° 1, Cumaná Estado Sucre, y JOSEFA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.874.120, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 44, Apartamento 05-08, Cumaná Estado Sucre, en su condición de Avalista, por motivo de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION.-------------------------------------------------------
En fecha once (11) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), se admite la demanda con su respectivo recaudo y se emplazó a las ciudadanas LUISA MARVAL DE QUIJADA y JOSEFA QUIJADA, antes identificadas, para lo cual se ordenaron las compulsas respectivas. Así mismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.---------------------------
Encontrándose debidamente intimada la parte demandada, mediante diligencia hicieron oposición formal al decreto intimatorio.------------------
Al folio quince (15) corre inserto escrito de contestación de demanda.-
Al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) corre inserto escrito de pruebas consignado por la parte actora, con su respectivo auto de admisión.---- En fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.----------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la accionante ser poseedora de una letra de cambio por un valor de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs.424.000,oo) emitida en Cumaná para ser pagada a su vencimiento el día treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Tres (2003), en consecuencia demanda la cantidad supra indicada el derecho de comisión, los intereses legales y moratorios las costas del proceso y en caso de oposición la corrección monetaria.-------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LAS DEMANDADAS
Encontrándose debidamente citadas las accionadas formularon oposición vulnerando el decreto transformándolo en procedimiento ordinario y oportunamente rechazaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra en base a la presente letra de cambio supuestamente aceptada por las demandadas, cuya inexistencia dijeron demostrarían.---------------------------------------------------------------------------
Queda así planteada la controversia en atención a las posiciones asumidas por las partes.-------------------------------------------------------------Resulta evidente que nos encontramos en presencia de una acción por cobro de bolívares que comenzó por un procedimiento monitorio y que habiendo surgido la oposición al decreto de intimación se trabó la litis por procedimiento ordinario.---------------------------------------------------
La presente causa se fundamenta en una letra de cambio cuyos requisitos fundamentales no fueron cuestionados por la parte demandada, determinándose la vigencia y validez en todo su valor probatorio, debiendo la parte demandada probar el pago liberador, ya que la obligación negada quedo probada su existencia.-------------------- Por otra parte debe tomarse en consideración el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A la luz de la norma transcrita y los argumentos que conforman la defensa de las demandadas cuyos argumentos no fueron probados llegando esta jurisdicente a la conclusión de que las demandadas no probaron su afirmación de hecho, carga probatoria que asumieron al momento de contestar la demanda y como no consta de las actas procesales el pago liberador es forzoso concluir que las accionadas están obligadas a cumplir con la petición de la actora , contenida en el petitum de la demanda y por ende efectuar la cancelación de los montos demandados por ser procedente en derecho y haberlo solicitado la parte actora, se ordena la indexación de los montos demandados, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse el presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente formula:
I.F 444.95473
= 1.01
I.I 439.95599
y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar cuya cantidad es CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.424.000,oo).------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION fue incoada por la ciudadana RAITZA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.692.263 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.569, y de este domicilio contra las ciudadanas LUISA MARVAL DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 525.849, domiciliada en la Urbanización Bermúdez Bloque N° 3, Letra B, N° 1, Cumaná, Estado Sucre; y JOSEFA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.874.120, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 44, Apartamento 05-08, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de Avalista.-------------------------------------------------------------
En consecuencia condénese a las demandadas ciudadanas LUISA MARVAL DE QUIJADA y JOSEFA QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 525.849 y 3.874.120, respectivamente, a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.424.000,oo) que indexado da la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.428.240,00). ----------------------------------------------------------------------El derecho de comisión SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 685,18), mas la suma de VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 76/100 (Bs.26.100,76) por concepto de intereses moratorios, calculados hasta la presente fecha, mas lo que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación------------------Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas en la presente sentencia. Así se Decide.------------ Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.---------------------------------------------
El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la abogada en ejercicio MARIELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.569 y de este domicilio, y la parte demanda estuvo asistida por el abogado en ejercicio LUIS ORTIZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.361, y de este domicilio.---------------------------------------------------------------------------------Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,


MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento con las formalidades de Ley, y siendo la una y diez de la tarde (1:10pm), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ

NBM/Mr/rch
Exp. N° 04-4556.-