REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194º y 145º

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dos de agosto de dos mil dos, por la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRA MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.872.785, asistida por el abogado FELIX CASANOVA S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.135, contra la Sociedad Mercantil “ JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A. conocida también como FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A. inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Decimocuarta Circunscripción Judicial bajo el N° 50, en fecha 2-12-1958, en la persona del ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, en su carácter de Administrador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a tenor siguiente: Ingreso a prestar servicio a la Sociedad Juan Francisco Cabrera e Hijo Sucesor, C.A, en calidad de Tabaquera .el día 2 de enero de 1982 hasta el día 24 de enero de 2000, en que fue despedida, alega que su último salario fijo mensual fue de VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.008,40), es decir Bs. 4.001,20 diarios, según reporte general de pago. Por considerar que el despido fue injustificado violando el fuero como miembro de la Directiva del Sindicato de Tabaqueros de Cumaná, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre solicitando su reincorporación a los labores en la Fabrica de Tabacos La Cumanesa, C.A.. Igualmente alega que el proceso administrativo fue favorable a su pretensión, ordenando el Inspector de Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 43-00, en fecha 09 de agosto del año 2000 el reenganche a la empresa con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación. Consignando legajo de documentos que contiene 1) Comunicación del despido de fecha 20 de enero de 2000; 2) Acta de contestación a la solicitud de reenganche; 3) Copia de una parte de Reporte General de Pago; 4) Providencia Administrativa N° 43-00 y 5) Informe del funcionario del trabajo dejando constancia de la negativa de la empresa de acatar la Providencia Administrativa. Asimismo manifiesta la parte actora que la empresa “JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A., se negó a cumplir la orden dada por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa e intentó el Recurso de Nulidad en contra del referido Acto Administrativo de efectos particulares, que se sustanció en el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial del Estado Sucre, sigue alegando que este Tribunal dictó decisión el 22 de octubre de 2001, declarando con lugar la demanda de nulidad y declaró nula y sin efecto la Providencia Administrativa. Ordenando la notificación de las partes por cuanto fue fuera de lapso legal. La parte accionante en su libelo de la demanda pretende el pago de los conceptos laborales reclamado: 1.- el pago de Bs. 247.664,00 por concepto del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- el pago de Bs. 145.415,00 por concepto de Compensación por Transferencia. 3,. La cancelación de las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de enero de 2000, es decir Bs. 594.117,70; 4.- Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 685.195,50 por Indemnización de Antigüedad y Bs. 411.117,30 por preaviso omitido; 5.- Salario de conformidad con el texto de la cláusula 20 del Convenio Colectivo, por cada día Bs. 4.001,20 desde el día 18 de julio del 2002 hasta que se realice el pago definitivo; 6.- La cesta ticket de conformidad con la ley programa de alimentación para los trabajadores, solicitando 42 cupones o tickets que dejo de entregar la empresa oportunamente. De todos los conceptos laborales, antes reclamados y explicados con excepción de los pretendidos en el número 5 y 6. se obtiene la cantidad de Dos millones ochenta y tres mil quinientos nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.083.509,50)admitiendo que de su expatromo recibió por concepto de préstamo la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) deduciendo queda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.683.509,50), lo cual constituye la cuantía de la demanda, de igual forma reclama el pago de intereses que devengan las sumas adeudadas por concepto de antigüedad y compensación por Transferencia desde el 20 de septiembre de 1997 hasta el día de cancelación pidiendo que se ordene una experticia contable en la sentencia que recaiga sobre la presente demanda y que los honorarios del perito sea sufragados por la demandada. Igualmente en el libelo solicita el pago de los intereses mensuales generados por la prestación de antigüedad desde el 01 de marzo de 1999 hasta el día de la cancelación total adeudada solicito una experticia contable que determine el monto de los intereses reclamados.. Asimismo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demando los intereses moratorios causados por la demora en el pago de todas prestaciones sociales contados desde el día 18 de julio de 2002 hasta la cancelación total y la aplicación de la corrección monetaria a los montos demandados y a los montos resultantes de las experticias contables. La parte demandante acompaño su libelo con ochenta y cuatro anexos.
En fecha dos de agosto de 2002 se ordenó emplazar al ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, en su carácter de Administrador de la empresa denominada Fabrica de Tabacos La Cumanesa, C.A., para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho.
En fecha 20 de septiembre de 2002, el ciudadano Alguacil consigna diligencia manifestando que el ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, se negó a firmar la correspondiente boleta.
En fecha once de octubre de 2002, se logró la citación mediante Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios ciento trece al ciento veintidós de este expediente, corre inserto escrito de contestación de la parte demandada ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAMOS, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar lo hizo en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradigo tanto los hechos como el derecho que se le adeude a la demandante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS por concepto de indemnización de antigüedad, por cuanto el referido concepto fue cancelado en fecha 25 de septiembre de 1997 en un 25% que representaba la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS , siendo cancelado el 75% restante en fecha 22 de abril de 1999, dejando como saldo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS. Asimismo rechazo, negó y contradijo que su representada le deba la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 145.415,00) por concepto de compensación por transferencia, ya que como lo permite la Ley Orgánica del Trabajo se debía sumar al monto total correspondiente al corte de cuenta y a la compensación por transferencia, los cuales le fueron cancelados a todos los trabajadores de la empresa incluida la demandante el 19 de septiembre de 1997, cancelándole el 75% restante el 22 de abril de 1999, razón por lo cual no se deben los conceptos demandados ni intereses de ninguna especie. Sigue la parte demandada en su contestación rechazando, negando y contradiciendo que no es cierto que su representada deba la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOIVARES CON SETENTA CENTIMOS, por concepto de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de enero de 2000, ya que como bien lo admite la demandante la prestación de antigüedad se causó hasta el 19 de enero de 2000 y al no haberse retirado voluntariamente el monto que le correspondía por ese concepto ni habiendo ejercido otro medio capaz de interrumpir la prescripción, el 19 de enero de 2001 la acción por esta pretensión perdió su exigibilidad por efecto de la Ley, al encontrarse evidentemente prescrita. Así mismo rechazo, negó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS por concepto de indemnización de antigüedad y de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS por concepto de preaviso omitido, ambos por despido injustificado. Igualmente alego el accionado que el pago de las mencionadas conceptos derivan de una sentencia judicial inexistente, ya que la actora no ejerció el derecho que le confiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no solicitar su reenganche ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, habiendo sido objeto de un despido injustificado como lo alega, además todas las prestaciones e indemnizaciones que correspondían a la demandante fueron puestas a su disposición a partir del 20 de enero de 2000, fecha en que fue despedida, habiendo por ende prescrito la oportunidad para reclamarlas el 20 de enero de 2001, por cuanto no lo hizo ni tampoco llevo a cabo ningún acto interruptivo de la prescripción su petitorio es improcedente. Rechazo, negó y contradijo que su representada deba cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS por día desde el 18 de julio de 2002 en adelante, como una especie de salarios caídos por cuanto este tipo de pago es consecuencia de una condenatoria administrativa, judicial, del convenio colectivo o de un acuerdo entre las partes, alegando en su contestación que en el presente caso no existe ninguna providencia que ordene dicho pago, ni ninguna decisión judicial, ni lo dispone la convención colectiva, ni fue acordada directamente por las partes, por lo que resulta improcedente dicho reclamo, por falta de asidero jurídico. Igualmente en su escrito de la contestación de la demanda rechazo, negó y contradigo que su representada deba ticket alguno conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a la demandada, por que todos los cuales fueron debidamente entregados mientras duro la relación laboral. Así mismo rechazo, negó y contradigo tanto en los hechos con en el derecho la pretensión de la demandante ya que no es cierto que su representada deba cualquier cantidad por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia desde el 20 de septiembre de 1997, ni desde ninguna otra fecha, porque los conceptos que según la actora generan dichos intereses fueron cancelados en un cien por ciento. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar cantidad alguna a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad desde el 01 de marzo de 1999 dada la inconsistencia de la citada fecha, como generadora de obligación alguna, alegando la ineficaz exigibilidad después de 20 de enero de 2001 por haber prescrito. Además rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante, ya que no es cierto, que mi representada deba pagar cualquier cantidad por concepto de intereses moratorios sobre todas las prestaciones sociales demandadas, toda vez que sigue siendo inconsistente, la fecha de referencia 18 de julio de 2002 cuando la relación concluyó el 20 de enero del año 2000.Igualmente en su oportunidad de contestar la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo la pretensión de la demandante que se deba aplicar corrección monetaria alguna, porque no hay suma que se deba, ni que sea legalmente exigible. Desconoce el salario invocado por la demandante, alegando que la demandante devengaba un salario variable o a destajo. Igualmente alegó como cierto que la demandante laboró para su representada desde el 8 de enero de 1982 hasta el 20 de enero de 2000. Que la empresa puso a su disposición sus prestaciones sociales, pero por razones que solo ella sabrá no las recibió y desde la fecha terminación se inicio el curso del año de prescripción de su acción, el cual se consumó el 20 de enero de 2001. Asimismo, alegó a todo evento a favor de su representada la prescripción de la acción, puesto como lo indica la demandante en su libelo el despido se efectuó en fecha 20 de enero de 2000 y ésta en ningún momento fue interrumpido, alega que el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre carece de efectos jurídicos, por tanto las acciones de la relación laboral existente entre la demandante y su representada prescribieron el 20 de enero de 2001. Alega también en su contestación que la actora nada hizo durante ese año para interrumpir la prescripción y que no debe confundirse la acción temeraria que interpuso para pretender el reenganche y que dicho procedimiento administrativo no consistía precisamente en reclamar el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto no se puede asumir tal acción temeraria como un acto interruptivo de la prescripción, alega igualmente que en fecha 22 de octubre de 2001 la sede judicial declaró nula y sin efecto jurídico la providencia administrativa. Alega también que la demandante pretendió ejecutar la providencia administrativa a través de una acción extraordinaria de amparo que también fue declara sin lugar en fecha 5 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Instancia y ratificada por el Superior el 10 de agosto de 2001, lo cual tampoco constituye un acto interruptivo de la prescripción. Finalmente desconoce e impugna todos los documentos consignados con el libelo, por cuanto no se ha acreditado en autos que la certificación haya procedido conforme a las exigencias legales. Finalmente solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.
Mediante auto este Tribunal abre nueva pieza y ordena cerrar la primera pieza con el original de este auto.
En fecha 23 de octubre de 2002, mediante auto se ordena abrir segunda pieza de este expediente signado con el N° 02-3985.
Corre inserto en la segunda pieza de este expediente los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 22 de octubre de 2002 el escrito de pruebas de la parte demandada contentivo de ocho folios y sus respectivos anexos e identificados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H y I” y el escrito de pruebas de la parte actora del presente juicio contentivo de siete folios y sus anexos que corre a los folios doscientos sesenta y siete al doscientos noventa y dos .
Mediante auto separado este Tribunal admite las pruebas de ambas partes salvo apreciación en la definitiva.
A los folios trescientos ocho al trescientos dieciséis corre recaudos de la Inhibición propuesta por la Dra. NANCY BLANCO MATAMOROS la cual fue declarada CON LUGAR, por lo que se procedió a convocar la Primer Con-Juez MARTHA HOYOS POSADA.
En fecha tres de febrero de 2003, mediante auto la Juez Accidental MARTHA HOYOS POSADA, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que ejerzan el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios trescientos veintiuno al trescientos cincuenta y cuatro corre inserto recaudos recibidos los cuales fueron agregados a este expediente.
Mediante auto de fecha 15 de abril se fija Informes. Y a los fines de lograr mejor manejo de este expediente se acuerda abrir una nueva pieza y cerrar con el original de este acto la segunda pieza.
El 25 de abril de 2003, concluye el término para que las partes presenten Informes y el Tribunal dijo Vistos para Sentenciar.
En fecha 29 de abril de 2003, este Tribunal difiere la decisión para dentro de treinta días siguientes a partir de la presente fecha.
A los folios cuatro al siete de la tercera pieza de este expediente corre inserto escrito del abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, solicitando reponer la causa al estado en que se llevo a cabo la notificación a la Compañía FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A., del avocamiento de la Juez Accidental.
El 19 de mayo de 2003 mediante auto este Tribunal niega la reposición solicitada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte estaba en conocimiento de la misma, tal como se evidencia en la diligencia de fecha 10 de febrero de 2003.
Al folio nueve al dieciocho, corre escrito del abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.
Al folio diecinueve de la tercera pieza de este expediente signado con el número 02-3985, corre diligencia del apoderado judicial FELIX CASANOVA de la parte actora la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRA MAZA, solicitando se sirva dictar la decisión definitiva en la presente causa.



PLANTEADA LA CONTROVERSIA VISTAS LAS POSICIONES
ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA FORMA COMO SE DESARROLLO LA ACTIVIDAD PROBATORIA, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Se hace necesario por parte de esta Juzgadora como punto previo al conocimiento de fondo emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción alegada en el escrito de contestación por la demandada, y en tal sentido OBSERVA: En el presente caso, la accionada argumenta que alega que el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre carece de efectos jurídicos, por tanto las acciones de la relación laboral existente entre la demandante y su representada prescribieron el 20 de enero de 2001. Alega también en su contestación que la actora nada hizo durante ese año para interrumpir la prescripción y que no debe confundirse la acción temeraria que interpuso para pretender el reenganche y que dicho procedimiento administrativo no consistía precisamente en reclamar el pago de sus prestaciones sociales, y que por lo tanto no se puede asumir tal acción temeraria como un acto interruptivo de la prescripción, alega igualmente que en fecha 22 de octubre de 2001 la sede judicial declaró nula y sin efecto jurídico la providencia administrativa. Alega también que la demandante pretendió ejecutar la providencia administrativa a través de una acción extraordinaria de amparo que también fue declara sin lugar en fecha 5 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Instancia y ratificada por el Superior el 10 de agosto de 2001, lo cual tampoco constituye un acto interruptivo de la prescripción. Al respecto, estima esta sentenciadora que tal como alega la parte actora en su escrito de pruebas el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el Cómputo de la prescripción en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el pronunciamiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
De acuerdo con la defensa de prescripción esgrimida, la fecha indicada para el inicio del lapso de prescripción es el 21 de junio de 2002, oportunidad esta cuando la sentencia del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quedo definitivamente firme, es a partir de esa fecha que el trabajador sabe que no es posible la continuación de la relación y es a partir de ese momento que puede iniciar la reclamación de los conceptos laborales.
Por los razonamientos expuestos, considera esta Sentenciadora la improcedencia de la prescripción opuesta y así se decide.
Ahora, bien, con respecto al fondo del asunto; se centra la acción en este procedimiento en la reclamación de Cobro de las Prestaciones Sociales como consecuencia de una relación laboral existente entre las partes se desprende lo siguiente:
1.- Que la relación laboral existente entre las partes es desde el 8 de enero de 1982 hasta el 20 de enero de 2000.
2.- Que la actora fue objeto de despido injustificado, toda vez que la relación de trabajo concluyó mediante comunicación donde le manifestaba que prescindían de sus servicios sin causa justificada a partir del 20 de enero de 2000. Además la empresa puso a su disposición las prestaciones sociales conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, como se evidencia en las actas procesales.
3.- Que el último salario semanal devengado por la parte demandante es de VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.008,40), es decir Bs. 4.001,20 diarios, según se desprende del análisis de los autos de este expediente. En consecuencia, el salario integral diario es Bs. 4.567.95 obtenido del salario diario más la alícuota parte de las Utilidades Bs. 411,23, más la cuota parte del Bono Vacacional Bs. 155,60. Este es el Salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por despido.
4.- Que la indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde 8 de enero de 1982 hasta el 19 de junio de 1997 y la Compensación por transferencia fueron cancelados por la parte demandada, como se evidencia de las pruebas aportadas en su oportunidad, que corre inserta a los folios diez, once y doce de la segunda pieza del expediente analizado.
5.- Que la parte demandada manifestó que las prestaciones sociales estaban a disposición de la parte demandante la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRA MAZA, asimismo corre en auto la planilla de liquidación para dicha ciudadana por la cantidad de Bs. 1.496.610,31. Además la acción de este procedimiento es el cobro de las prestaciones sociales y como se desprende del análisis de este expediente, la parte accionada no sea liberado con el pago de los conceptos reclamados:
• Por concepto de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de enero de 2000, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, ( Bs. 594.117,70)
• Por concepto de indemnización de antigüedad, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 685.195,50) y
• Por concepto de preaviso omitido, la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 411.117,30).
Estos tres conceptos suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.690430,50) y deben ser pagados por la parte demandada. Así se decide.
6.- Que en cuanto los pedimentos del libelo de la demanda identificados como Salarios de conformidad con la cláusula 20 del Convenio Colectivo; la Cesta Ticket; y los Intereses que devenga las sumas adeudadas en los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferenciaeste. Este Tribunal declara improcedente los tres pedimentos por cuanto de las actas procesales se desprende que las prestaciones sociales de la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRA MAZA estaban a su disposición y la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento de la terminación de la relación laboral. Fue la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRA MAZA que no las cobro, por lo cual no prospera la cláusula 20 del Convenio Colectivo ni pagarle los intereses mensuales generados por la prestación de Antigüedad desde el 01 de marzo de 1999 hasta el día de la cancelación total de lo adeudado. En lo atinente a este pedimento estima esta Sentenciadora que en los autos no se desprende esta fecha 01 de marzo de 1999 como generadora de obligación alguna. Así se decide.
Sobre el pedimento de la Cesta Ticket corre inserto a la segunda pieza del expediente, anexo marcados con la letra “H” donde se observa la firma de la parte actora como muestra de haber recibido las mencionadas Cesta Ticket .
7. Que procede el pago de los intereses moratorios alegados por la parte actora de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el día 21 de junio de 2002 hasta la cancelación total de lo condenado. Así se decide.
8.- Por ser procedente en derecho se ordena la indexación de los montos reclamados, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente formula:
I.F. 331.96736 = 1.19
I.I 276.77151
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada pagar cuya cantidad es UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.690430,58)
Por las razones antes expuestas éste Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada por la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRA MAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.872.785, asistida por el abogado FELIX CASANOVA S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.135, contra la Sociedad Mercantil JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A. conocida también como FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A. inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Decimocuarta Circunscripción Judicial bajo el N° 50, en fecha 2-12-1958, en la persona del ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, en su carácter de Administrador.
En consecuencia se condena a la parte demandada en el presente proceso empresa FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A.., antes identificada, a cancelar a la ciudadana ROSA MERCEDES GUERRA MAZA, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.690430,50) por conceptos derivados de la relación de trabajo y que indexado da la cantidad de DOS MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.011.612,39. además, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar, el interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Las partes quedan condenadas al pago de las costas de la contraria por no haber resultado ninguna de ellas, totalmente vencidas, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, este Tribunal ORDENA la notificación de las partes, en atención a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Así mismo se hace constar que la parte demandante ROSA MERCEDES GUERRA MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.872.785, estuvo debidamente representada por el abogado FELIX CASANOVA S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.135, y la Sociedad Mercantil “ JUAN FRANCISCO CABRERA E HIJO SUCESOR, C.A., conocida también como FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, C.A., plenamente identificada en autos, parte demandada representada por los abogados ALFREDO RAMOS D,, ALFREDO RAMOS T., DANIEL SALAZAR, EDWAR LUCENA, DANIELA BRACHE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 13.461; 91.429; 91.431; 91428; 91.432 respectivamente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ ACCID.
LA SECRETARIA,
MARTHA LUCIA HOYOS MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las Doce (12) m, se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
MHP/Mr/ef
Exp: 02-3985