REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° Y 145°
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano CÉSAR ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.277.395, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.845, contra la Empresa UNIDAD EDUCATIVA ADULTOS “AYACUCHO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 61, Tomo B-3 del Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal AUGUSTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.655.701, domiciliado en la Calle Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. -------------------En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el auto se emplazo a la Empresa UNIDAD EDUCATIVA ADULTOS “AYACUCHO”, en la persona de su representante legal AUGUSTO BARRETO, antes identificado, para contestar la demanda al Tercer (3er) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó compulsa correspondiente. ---------------------------------------------------------------------------------------
Al folio siete (07) corre inserta diligencia formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de la citación, dónde se negó a firmar el recibo correspondiente. ------------------------A folio once (11) al trece (13) del expediente, riela escrito de contestación de la demanda, en la cual presentó cuestiones previas. -------------------------------------------
Al folio quince (15), diligencia del Abogado JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual subsana cuestión previa planteada. --------------------------------------------------------------
Al folio veintidos (22), corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.------------------------------------------------
Al folio veinticinco (25) al treinta y tres (33), corre inserto escrito de contestación de la demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio treinta y cinco (35) al cincuenta y tres (53), corre inserto escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. ----------------------------------------------
Al folio cincuenta y cuatro (54), corre inserto auto del tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. --------------------------------
Al folio cincuenta y cinco (55), corre inserto acta del Tribunal, mediante el cual se practicó la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Augusto Barreto, asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN. ----------------------------
Al folio sesenta y siete (67), corre inserto auto del Tribunal mediante el cual fija Informes, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. --------------------
Al folio sesenta y ocho (68) al ochenta (80), corre inserto escrito de Informes por la parte demandada. ----------------------------------------------------------------------------------
Al folio ochenta y uno (81), corre inserto auto del Tribunal, mediante la cual entra en el lapso para dictar Sentencia, vencido el lapso para que las partes presenten Informes. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio ochenta y dos (82), corre inserto auto del tribunal, mediante la cual se difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA PARTE ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que fue contratado por la Gerencia Administrativa de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA ADULTOS “AYACUCHO” desempeñándose como docente, percibiendo un salario diario de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.733,00) hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000) fecha en que renunció voluntariamente sin que el representante de la Institución le cancelara sus prestaciones sociales discriminadas, así en el escrito de subsanación de las cuestiones previas. -----------Antigüedad 206 días x Bs. 2.733 = Bs. 562.998,00
46 días x Bs. 2.263 = Bs. 101.835,00
55 días x Bs. 2.475 = Bs. 136.125,00
50 días x Bs. 2.688 = Bs. 134.400,00
56 días x Bs. 2.900 = Bs. 162.400,00
215 días x Bs. 2.733 = Bs. 587.595,00
Vacaciones Cumplidas 85 días x Bs. 2.733 = Bs. 232.305,00
Bono Vacacional 45 días x Bs. 2.733 = Bs. 122.985,00
Descanso Semanal 10 días x Bs. 2.733 = Bs. 27.330,00
Utilidades 75 días x Bs. 2.733 = Bs. 204.975,00
para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.272.948,00) más el fidecomiso por conceptos de prestaciones sociales y la corrección monetaria.
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL DEMANDADO
Al contestar la demanda, el accionado dividió la unidad laboral realizada por el actor en siete (7) periodos, alegando la prescripción desde octubre de 1995 a febrero de 1996, marzo de 1996 a julio de 1996, octubre de 1996 a febrero de 1997, octubre de 1997 a febrero de 1998, octubre de 1998 a febrero de 1999, octubre de 1999 a febrero de 2000, y considera vigente desde mayo de 2000 a julio de 2000 fecha en que finaliza el último contrato celebrado con el ciudadano CÉSAR ZUNIAGA y señala que al finalizar el curso los docentes no tiene vinculo con la UNIDAD EDUCATIVA ADULTOS “AYACUCHO” y señala que el actor en el último curso de marzo a julio devengó como contraprestación la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 392.000,00). -------------
Más adelante, niega, rechaza y contradice que el demandante mantuviese con la accionada una relación laboral ininterrumpida desde el veinte (20) de octubre de 1995 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2002 por cuanto el demandante mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado y la fecha de egreso es el día treinta (30) de julio de dos mil (2000), niega, rechaza y contradice que el trabajador mantuvo una relación laboral ininterrumpida de cinco (5) años y once (11) días y señala que dicha relación es de cinco (5) meses, que se le debe la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.272.948,00), y que en realidad se le adeuda la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.840,45), que se le adeuda por antigüedad el monto señalado por el actor, sino la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 41.595,25). Así mismo niega, rechaza y contradice que se le adeuda al trabajador por vacaciones cumplidas y bono vacacional las sumas de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.305,00) y CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 122.985,00) respectivamente, lo que en realidad le corresponde son los montos señalados ut supra. De igual manera niega, rechaza y contradice que le corresponde al trabajador día de descanso semanal alguno y por concepto de utilidades no se le adeuda la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 204.975,00) sino una fracción de bonificación de fin de año ya establecida. Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponde monto alguno por fidecomiso. ---------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si la UNIDAD EDUCATIVA ADULTOS “AYACUCHO” está obligada a cancelar los conceptos demandados, para ello es necesario analizar las actas procesales y concordarlos con las normas que deben ser aplicadas. Las cantidades demandadas provienen de la relación laboral la cual, no fue desvirtuada por la accionada, pero como quiera que el escrito de contestación a la demandada contiene un planteamiento de prescripción al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nos encontramos frente a un lapso de prescripción cuanto se está frente a un sujeto con el derecho a reclamar algo que se le debe e igualmente otro sujeto con el deber de cumplir esa obligación, tal como sucede en el caso de marras, además, es importante señalar que lo que interrumpe la prescripción es la inserción en el Registro Subalterno de la copia del libelo de la demanda con el auto de comparecencia, no obstante lo dicho también es necesario determinar si verdaderamente existe prescripción de los lapsos señalados por la parte demandada tomando en consideración que los contratos celebrados entre las partes intervinientes en este proceso judicial no se encuentran determinados dentro de los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y como los mismos fueron elaborados en forma sucesiva debe entenderse que la relación laboral está sustentada sobre las bases de un contrato a tiempo indeterminado, en el entendido de que el supuesto de contrato para una obra determinada no fue alegado. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En sustento de lo anterior también tiene cabida en el 2do aparte del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Omissis ...………………………………….……………
Omissis ……………………………………………….… Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
En atención a la inteligencia de la norma parcialmente transcrita se puede determinar que los sucesivos contratos representan la continuidad de la relación laboral lo que trae como consecuencia la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada, por ende debe declararse sin lugar tan alegato y ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
Para establecer la cuestión de fondo es necesario reafirmar que la relación laboral quedó reconocida, ahora bien, de la contestación de la demanda surge como punto controversial el tiempo laborado por el actor, en el entendido de que el demandante alega que la relación comenzó en fecha veinte (20) de octubre de 1995 cuando fue contratado y culminó el treinta y uno (31) de octubre de 2000, cuando renunció voluntariamente, alegato que fue rebatido por la accionada pero no desvirtuado por cuanto no fue demostrado lo contrario, ya que el recaudo inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente y signado “B” contiene la notificación realizada por el ciudadano CÉSAR ZUNIAGA, donde participa que prestará sus servicios hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2000 en consecuencia es la data que este Tribunal toma como culminación de la relación laboral y en base a ello se determinaran las obligaciones laborales que se derivan de la relación demandada, en consecuencia los montos demandados cobran vigencia y deben se cancelados por la parte actora en virtud de que la actividad probatoria desplegada por la accionada no demuestran que hayan cancelado los conceptos reclamados y a los cuales tiene derecho el ciudadano CÉSAR ZUNIAGA, por otra parte reconoce la misma demandada que no ha procedido a la cancelación cuando señala que el monto debido es una cantidad muy inferior a la señalada por el actor y señala que lo que en realidad se adeuda es la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.840,45), en consecuencia queda la demandada obligada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.272.948,00) monto total de los rubros desglosados supra, por conceptos de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que fueron reclamados por el actor, cuya cancelación no quedó demostrada durante el proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día de la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
I.F 459,65073
= 2.12
I.I 216,07591
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar sin indexar el interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realizado por un solo experto de acuerdo con la normativa legal. -------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano CÉSAR ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.277.395, representado por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.845, contra la Empresa UNIDAD EDUCATIVA ADULTOS “AYACUCHO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 61, Tomo B-3 del Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal AUGUSTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.655.701, domiciliado en la Calle Ayacucho de esta ciudad de Cumaná. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena a la UNIDAD EDUCATIVA ADULTOS “AYACUCHO”, antes identificada, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.272.948,00) lo cual constituye el monto cuyo pago no demostró la demandada que indexado da la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.818.649,76) al monto ut supra señalado como insoluto, sin indexar, se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo cuyo resultado se le sumará al monto indexado lo cual constituye la cantidad definitiva a cancelar. ----------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.-------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano CÉSAR ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.277.395, estuvo representado por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.845, En cuanto la parte demandada Empresa UNIDAD EDUCATIVA ADULTOS “AYACUCHO”, antes identificada, en la persona de su representante legal AUGUSTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.655.701, domiciliado en la Calle Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, estuvo asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.375.750, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.503, y con domicilio en la Calle Mariño, Centro Comercial Cumaná, 2do piso, Oficina 8-C, Cumaná, Estado Sucre. --------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. --------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. --------------------------------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.-
EXP. N° 01-3577.-
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