REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Este Juzgado conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 29 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de Pruebas.-------------------------------------------------------------------------------La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana EGLYS TENORIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A N° 49.508, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE LEANDRO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 560.314, contra la ciudadana IRMA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.564, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.-----------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 1.999, y la demandada fue intimada conforme a derecho.----------- En fecha veintidós (22) de Febrero de 1.999, la demandada hizo formal oposición a la intimación, presentando en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda.------------------------
Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en el proceso hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------
Recibido los autos en este Despacho, en fecha 12 de Agosto de 1.999, el Tribunal dispuso que la causa continuará su curso, al décimo día de despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA SINTESIS DE LA
POSICION ASUMIDA POR EL ACTOR
Alega la demandante ser beneficiaria de una letra de cambio por valor de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000), emitida en Cumaná para ser pagada a su vencimiento el día cinco (05) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), siendo endosada por el ciudadano JOSÉ LEANDRO CABELLO a su nombre, que habiendo sido presentada oportunamente para su pago a la ciudadana IRMA MUJICA, solamente canceló la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.500), restando la cantidad de UN MILLON SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.007.500) y pese a las múltiples diligencias efectuadas para su cancelación, en consecuencia demanda la suma de UN MILLON SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.007.500), por concepto del monto adeudado de la letra de cambio, mas las costas del proceso.---------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDADA
En cuanto a la demandada al formular oposición vulneró el decreto, transformándolo en un procedimiento ordinario, extrayéndose el siguiente extracto de la contestación Rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora, ya que en ningún momento se ha negado a cancelar la deuda contraída con el ciudadano JOSÉ LEANDRO CABELLO y señala, que cuando la letra le fue presentada oportunamente para el pago, canceló en esa oportunidad la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.500) y el restante sería cancelado, en partes consecutivas mensualmente, en virtud de lo cual solicitó la realización de un convenimiento---------------------------Queda así planteada la controversia en atención a la posición asumida por las partes y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------Resulta evidente que nos encontramos en presencia de una acción por cobro de Bolívares que comenzó por un procedimiento monitorio y que habiendo surgido la oposición al decreto de intimación se trabo la litis ordinariamente por el procedimiento breve en atención de la cuantía.-----------------------------------------------------------------------La presente causa se fundamenta en una letra de cambio, cuyos requisitos fundamentales de validez no fueron cuestionados por la demandada, determinándose su vigencia y validez en todo su valor probatorio. Debiendo la accionada probar el pago liberador, a cuyo efecto consigno tres (3) sedicentes recibos, sin ningún tipo de relación con la letra de cambio demandada, por cuanto no consta de su contenido las características de la letra de cambio cuyo pago se demanda en consecuencia este Tribunal desecha los instrumentos probatorios, por cuanto repito, no guarda ninguna relación con el titulo cambiario que funge de documento fundamental de la demanda, en consecuencia no consta del expediente que el remanente demandado y que forma parte del monto total de la letra de cambio, haya sido cancelado por lo que este Tribunal toma en consideración el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A la luz de la norma transcrita y los argumentos que conforman la defensa de la demandada, así como también los instrumentos probatorios desechados, esta sentenciadora pudo comprobar y en consecuencia concluir que la demandada no probó que haya cumplido con la obligación demandada y que fuera contraída por ella con anterioridad. En virtud de lo cual la petición de la actora contenida en el petitum de la demanda, debe dársele cumplimiento a través de su efectiva cancelación.-------------------------------------------- Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION fue incoada por la ciudadana EGLYS TENORIO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A N° 49.508, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ LEANDRO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 560.314, contra la ciudadana IRMA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.564.-----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia condénese a la demandada ciudadana IRMA MUJICA, antes identificada, a cancelar la cantidad de UN MILLON SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.007.500), por concepto del valor de la letra de cambio, por constituir lo condenado la deuda cierta, liquida y exigible entre la acreedora y la deudora intimada.------------------------------------------------------------------------------- Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.------------------------------------ El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO inscrita en el I.P.S.A N° 49.508, y la parte demandada, estuvo asistida por la abogada en ejercicio OLIMPIA SULBARAN, inscrita en el I.P.S.A N° 37.602.------ Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.----------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinticuatro (24) de Enero de Dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y l45° de la Federación.----------------------------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/EF.-
Exp. No. 99-2775.-
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