REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), por los ciudadanos DAMELIS LEZAMA MEAÑO, EVELIA RAMIREZ DE COVA, PEDRO JOAQUIN LOPEZ, FRANCISCO CARABALLO, NELLYS YEGUEZ Y GLADYS SERRANO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.012.919, V-5.089.608, V-5.083.899, V-5.860.155, V-5.076.086 y V-3.969.344 respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 28, DE LA URBANIZACION FÉ Y ALEGRIA, SECTOR SUPER BLOQUES, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado sucre, tal como se evidencia de documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 41, Folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y ocho (238), Protocolo Primero, Tomo quinto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), el cual acompaña a este escrito en original identificado con la letra “A” y copia fotostática con la letra “A-01, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.754, contra la Ciudadana CARMEN SUSANA REYES BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.641.295, domiciliada en la URBANIZACION FÉ Y ALEGRIA, Edificio N° 28, local identificado como el N° 00-01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-------------------------------------------- En la misma fecha este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplaza a la parte demandada Ciudadana CARMEN SUSANA REYES BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.641.295, domiciliada en la URBANIZACION FÉ Y ALEGRIA, Edificio N° 28, local identificado como el N° 00-01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que compareciera por ante ese Tribunal EL SEGUNDO DIA de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. ---------------------------------------------------------------Al folio Veinte (20) corre diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal quien consigna boleta de citación de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio Veintidós (22) la ciudadana Carmen Susana Reyes Brito, le confiere poder apud-acta a los abogados Nadia Chaccal López, Luis Díaz y Carmelo José Cortez.-----------------------------------------------------------------------------------------
Del folio Veinticinco (25) al folio Treinta y Uno (31), corre escrito por la parte demandada, en el cual opone Cuestiones Previas.--------------------------------------
Del folio Treinta y Dos (32) al folio Cuarenta y Cuatro (44), corre escrito de Pruebas, presentado por la parte Demandada.-------------------------------------------
Al folio Cuarenta y seis (46) corre inserto oficio N° 306 dirigido al Jefe de la Oficina de HIDROCARIBE, C.A.--------------------------------------------------------
Al folio Cuarenta y Siete (47) corre inserto oficio N° 307 dirigido al Jefe de la Oficina de ELEORIENTE, C.A.----------------------------------------------------------
Al folio Cuarenta y Ocho (48) corre inserto oficio N° 308 dirigido al Jefe de la Oficina del Instituto de la Vivienda (INAVI).-------------------------------------------
Del folio Cincuenta y Uno (51) al folio Cincuenta y Cinco (55), corre escrito de Pruebas, presentado por los Abogados de la parte Actora ciudadanos: Fernando José López y José Guillermo Mac-Lellan Bruzual.-------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alegan los demandantes que el día 4-9-98 celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Susana Reyes Brito, antes identificada, sobre un inmueble propiedad común de los propietarios del Edificio 28 de la Urbanización Fé y Alegría, sector Super Bloques, obligándose la arrendataria a cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 50.000, oo) mensuales, que al momento de la demanda debe (22) mensualidades para un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 1.100.000, oo) violando el literal a del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario. Así mismo debe: por concepto de luz eléctrica la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 567.319, oo), agua la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100. (Bs. 134.735, oo). En consecuencia la demandan para que pague los cánones de arrendamiento vencidos, más los servicios de agua y electricidad que adeuda. Demandan además la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100. (Bs. 275.000, oo), por los daños y perjuicios que ha causado su incumplimiento.--------------------------------------------------------------------------
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose debidamente citada la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad de la actora para comparecer en juicio por carecer de capacidad necesaria para ello.-------------------------------------------------------------
En otro pasaje del libelo alegó el defecto de forma del libelo de demanda por carecer de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 numeral 6 eiusdem y al complementar señala que no existe una clara relación entre los hechos que alega en el libelo de demanda y la norma en la cual pretende fundamentar su pretensión y enfatiza la imposibilidad de contestar la demanda ante la falta de claridad de los hechos y de los fundamentos de derecho y explica que al reclamar las cantidades por luz eléctrica, agua, no señala ni fecha ni los montos desglosados, alega también la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales en los que basa el actor su pretensión, ni presenta el acta donde se faculte a la Junta de Condominio a realizar la presente acción, cuyo documento es demostrativo de su facultad.-----
Más adelante, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que tenga un atraso de (22) mensualidades que no haya cancelado los servicios de luz eléctrica y agua en los montos señalados y que adeude la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100. (Bs. 275.000, oo) por daños y perjuicios por su incumplimiento.----------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Antes de conocer el fondo de la controversia este Tribunal procede a pronunciarse acerca de las cuestiones de previo pronunciamiento planteadas en su respectivo orden.-------------------------------------------------------------------------
En atención a la falta de cualidad considera quien debe suscribir la presente Sentencia, que previo el análisis del acta donde consta las atribuciones de la Junta de Condominio, no le están señaladas en forma expresa la facultad de acudir al órgano jurisdiccional para intentar y/o sostener demandas, pero las disposiciones contenidas en el acta redactada en fecha (28) de Julio de 2003 y registrada con posterioridad en fecha (28) de Enero de 2004, tampoco prohíben expresamente dicha facultad, ergo, si fue la Junta de Condominio quien arrendó el apartamento a la ciudadana CARMEN SUSANA REYES BRITO, es también dicha junta quien tiene interés en caso de incumplimiento para intentar las acciones tendentes al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada, es decir, quien tiene facultad para arrendar, también la posee para demandar las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la presente acción, tomando en consideración que nada dice al respecto la ley de propiedad horizontal promulgada en fecha 2-12-03 cuando establece las facultades concedidas al administrador en consecuencia si tiene cualidad el actor para demandar en el presente proceso, así como también otorgar los poderes correspondientes a los Abogados que tengan a bien designar.--------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al defecto de forma alegado señala que no existe una clara relación entre los hechos que se alega en el libelo de la demanda y la norma en la cual pretende fundamentar su pretensión observando este Tribunal que el monto reclamado por concepto de canon de arrendamiento esta sustentado en la ley invocada por la parte actora además trajo a los autos recaudos que avalan lo adeudado a Eleoriente y con respecto a la deuda referida a Hidrocaribe el estado de cuenta indica una diferencia en lo adeudado que debe resolverse en el fondo de la controversia incurriendo el actor en defecto de forma de la demanda con respecto a las conclusiones las cuales son inconsistentes e imprecisas por no determinar con claridad el petitum del actor ya que no establece si se trata de un cumplimiento o de un desalojo en consecuencia debe el actor subsanar lo conducente.-----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa señalada referida al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil debiendo el actor subsanar la Cuestión Previa formulada al quinto (5to) día de Despacho siguiente después de notificada la ultima de las partes, toda vez que la presente Sentencia es Extemporánea. Una vez subsanado oportunamente la Cuestión Previa señalada este Tribunal procede a conocer el fondo de la controversia.--------------
Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.---------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora Ciudadanos DAMELIS LEZAMA MEAÑO, EVELIA RAMIREZ DE COVA, PEDRO JOAQUIN LOPEZ, FRANCISCO CARABALLO, NELLYS YEGUEZ Y GLADYS SERRANO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.012.919, V-5.089.608, V-5.083.899, V-5.860.155, V-5.076.086 y V-3.969.344 respectivamente, actuando en sus caracteres de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 28, DE LA URBANIZACION FÉ Y ALEGRIA, SECTOR SUPER BLOQUES, antes identificada, estuvo representada por los Ciudadanos: FERNANDO JOSE LOPEZ y JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.754 y 83.741 respectivamente. En cuanto la parte demandada ciudadana CARMEN SUSANA REYES BRITO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.641.295, de este domicilio, estuvo representada por los ciudadanos CARMELO JOSE CORTEZ, NADIA CHACCAL LOPEZ y LUIS DÍAZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.753, 52.422 y 100.624 respectivamente. ---------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. --------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. -------------------------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/mef.-
EXP. N° 04-4513.-
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