REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194° Y 145°
Visto el escrito de oposición de Cuestiones Previas presentada al Tribunal por la Abogada ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.300, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, en cuyo escrito alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 Ordinales 4°, 5°, y 6° eiusdem, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En el presente caso que versa sobre el Cobro de diecinueve (19) facturas aceptadas, mediante el procedimiento de intimación incoado por el Abogado REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Inversiones CABLE HOME, C.A., y que devino en juicio ordinario como consecuencia de la oposición formulada por la apoderada judicial de la demandada Dra. ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA. ---------------------------
En fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), constante de dos (02) folios útiles la parte actora consignó escrito pretendiendo subsanar las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron contradichas por la parte demandada, al considerar que no fueron subsanadas. ----------------------------------------------------
La presente incidencia versa pues, sobre las cuestiones previas inherente al defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6° del citado artículo en concordancia con los numerales 4°, 5° y 6° de la misma Ley adjetiva, con relación a los cuales este Tribunal debe pronunciarse si el escrito presentado por la parte actora fue lo suficientemente eficaz como para subsanar las cuestiones previas opuestas. ----------------------------------------------------------------------------
De la lectura del libelo de la demanda y del escrito de subsanación presentado por el actor se encuentra determinados el objeto de la pretensión, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y así mismo constan los instrumentos en que el accionante fundamentó la pretensión, no pudiéndose constatar en el libelo de la demanda las omisiones que se le imputan. ----------------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por Dra. ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.300, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa HOTEL TURÍSTICO LOS BORDONES C.A., contra el libelo de demanda presentado por REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Inversiones CABLE HOME, C.A. ---------------------------------------------------------------------Condénese en costas a la parte promovente de las Cuestiones Previas por haber resultado totalmente vencido en la incidencia. ASÍ SE DECIDE. ------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.--------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora Empresa Inversiones CABLE HOME, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 8, Tomo A-6, folios 25 al 28 y vto., estuvo representada por el ciudadano REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664. En cuanto la parte demandada Empresa HOTEL TURÍSTICO LOS BORDONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, el veinticuatro (24) de agosto de 1994, bajo el N° 80, tomo A-26, folios 338 al 341 vto., con domicilio en la Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná, estuvo representada por la Dra. ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.300, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná. --------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. -------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. -------------------------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc-
EXP. N° 03-4317.-
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