REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194° Y 145°
Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 29 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.--------------------------------
La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana BENILDE JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.705.959, y de este domicilio, asistida por el ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, contra la Empresa ALIMENTOS CONGELADOS “ITESCA”, C.A., Empresa Mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil de fecha 28 de febrero de 1996, anotada bajo el N° 93, Tomo A-48, Trimestre Primero y con última reforma de fecha 24 de abril de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo A-7, Segundo Trimestre del mencionado año, ubicada en la Zona Industrial El Peñón, galpón 10 y 11 del Municipio Sucre del estado Sucre, en la persona de su Presidente ciudadana ANNA MARIA CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.454.307, de este domicilio, por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ---------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de octubre de 1.998 y la demandada citada conforme a Derecho.--------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para tener lugar la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la Cuestión Previa referida a la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, remitiéndose las actuaciones al Tribunal A-QUO.------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26 de abril de 1999, el Tribunal de la causa dejó constancia que la demandada no compareció a contestar la demanda. ---------------------------Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de este Derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. -----------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 04 de Junio de 1.999, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a fin de que las partes presentasen Informes. Las partes no presentaron sus respectivos escritos, fijando la oportunidad para dictar Sentencia en fecha 10 de junio de 1.999. -------------------Recibido los autos en este Despacho, en fecha 12 de Agosto de 1.999, el Tribunal dispuso que la causa continuaría su curso, al décimo (10°) día de Despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el Artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante que ingresó a prestar servicios en la Empresa ALIMENTOS CONGELADOS “ITESCA”, C.A., en fecha dos (02) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) en el cargo de obrera, que durante la relación laboral trabajó con responsabilidad y eficiencia hasta que fue despedida en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) sin ningún motivo, en consecuencia se reclama lo siguiente:
Antigüedad 45 días monto Bs. 112.500,00
Indemnización por Antigüedad 60 días monto Bs. 150.000,00
Preaviso 60 días monto Bs. 150.000,00
Vacaciones 19 días monto Bs. 40.000,00
Bonificación Por Vacaciones 8 días monto Bs. 20.000,00
Utilidades 10.9 días monto Bs. 27.500,00
Dichas cantidades fueron multiplicadas por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) lo que da un total por prestaciones sociales de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 499.750,00) menos la cantidad liquidada, quedando un saldo a favor de la demandada de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 377.875,00) cantidad que demanda, más la indexación y las costas del proceso. --
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACCIONADA
Pese a encontrarse citada la demandada y tener conocimiento del estado de la causa no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderados. ---------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, y las actas procesales que conforman el expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos que la parte demandada no contestó la demanda, observando quien debe decidir, que a la demandada le corresponde la carga probatoria y como quiera que no aportó al proceso ninguna prueba que sustente su defensa, además, como se dejó sentado supra no contestó la demanda, en consecuencia incurre la demandada en confesión de la pretensión incoada por la actora, mientras no sea contraria a derecho desprendiéndose de las actas procesales la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta como son:
a) Falta de contestación de la demanda
b) Que el demandado no probara nada que le favorezca
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
En virtud de la convergencia de los señalados requisitos, la acción propuesta debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente se ordena la indexación de los montos reclamados, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día de la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
IF 459.65073 = 3.13
II 146.47964
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar cuya cantidad es TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 377.875,00) -----------------------------------------------Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoado por BENILDE JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.705.959, y de este domicilio, representada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, contra la Empresa ALIMENTOS CONGELADOS “ITESCA”, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadana ANNA MARIA CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.454.307, de este domicilio. -------------------
En consecuencia se condena a la Empresa demandada ALIMENTOS CONGELADOS “ITESCA”, C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana BENILDE JOSEFINA CAMPOS, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 337.875,00) por los conceptos reclamados, que indexado da la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.182.748,75). -------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la Empresa ALIMENTOS CONGELADOS “ITESCA”, C.A., antes identificada, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.--------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante ciudadana BENILDE JOSEFINA CAMPOS, estuvo representada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019. En cuanto la parte demandada Empresa ALIMENTOS CONGELADOS “ITESCA”, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadana ANNA MARIA CIANO, estuvo asistida por la Abogada en Ejercicio BETZI VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.270. ---------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinte (20) de enero de Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ PROV.
NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte (1:20 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.
Exp. N° 99-2607.-
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