REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas formulado por el ciudadano JUAN JOSÉ MAGO ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.005, asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.50l, inscrito en el I.P.S.A N° 91.756 en cuyo escrito se alegó la cuestión previa inherente al defecto de forma contenida en el libelo de demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la compensación por transferencia, antigüedad después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997 y lo inherente a la fracción de los veinte (20) días, indemnización de preaviso, debiendo establecer el que verdaderamente corresponde, así mismo debe esclarecer lo correspondiente a utilidades, a vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, lo cual debe determinarse por periodos, señalando el monto respectivo con determinación de salario y esclarecimiento de la jornada de trabajo; en consecuencia subsánese lo conducente.------------------------------------------- En cuanto a la dirección del demandante es criterio de nuestro más alto Tribunal que si el libelo de demanda no lo contiene se tomará como dirección la sede del Tribunal de la causa, no obstante se le sugiere al actor consignar su dirección.--------------------------------------------------------- En cuanto a la condición o plazo pendiente no es procedente en virtud de que la empresa demandada no dio cumplimiento a los pagos que antecedían a la cuota señalada para ser cancelada el veintidós (22) de Diciembre de Dos mil cuatro (2.004) y habiendo incurrido en incumplimiento, el accionante estaba en su derecho de incoar la demanda contentiva de su pretensión, en atención al razonamiento señalado no tiene cabida legal la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de procedimiento Civil.----------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR Las Cuestiones Previas Opuestas por el ciudadano JUAN JOSÉ MAGO ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.005, asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A N° 91.756, en su carácter de Presidente de la EMPRESA J.J MAGO Z C.A., empresa registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre de 2.001, quedando anotada bajo el número 62, Tomo A-14, tercer trimestre del año 2.001, contra el libelo de demanda presentado al Tribunal por el ciudadano LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.460.845, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DOANALMY ROMAN y EDGAR VALLEJO, inscrito en el I.P.S.A Nros 107.236 y 49.206 respectivamente, debiendo el actor subsanar lo ordenado por el Tribunal-------------------------------------------------------------------------------------No hay condenatorias en costas por las características parciales de la sentencia que contiene la presente incidencia.------------------------------ Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación-------------El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo asistida por los abogados en ejercicio DOANALMY ROMAN y EDGAR VALLEJO, inscritos en el I.P.S.A Nros 107.236 y 49.206 respectivamente, y la parte demandada por el abogado YVAN JOSÉ SALAZAR inscrito en el I.P.S.A N°91.756.------------------------------------------------------------------------------------ Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos mil cinco (2.005).-
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR
Exp. No. 04-4581.-