REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

194° y 145°

Comienza este proceso Judicial por demanda presentada en fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), por la ciudadana RAMONA FIGUEROA CABRERA viuda de MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 509.305, debidamente asistida por los abogados LILYIS COROMOTO RIVAS y ALEXANDRA MÁRQUEZ MARVAL, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA No. 44.791 y 87.777 respectivamente, contra FREDDY JOSÉ CABRERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 3.735.242 y de este domicilio asistido por ALEJANDRO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.303. En la misma fecha este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazo al demandado, antes identificado y se ordenó librar compulsa para que compareciera al Segundo Día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.----------------------------------------------------------------------------------------
Del folio uno (01) al folio cinco (05) corre inserto libelo de la demanda y su recaudos. ----------------------------------------------------------------------------------
Al folio siete (07) corre inserta consignación del alguacil de este Tribunal consignando recibo de Citación del ciudadano Freddy José Cabrera Hurtado, al cual citó el día Diecinueve (19) de agosto de 2004.-----------------
Al folio nueve (09), corre inserto escrito de contestación de la demanda -----
A los folios diez (10) al dieciséis (16), corre inserto escrito de pruebas de la parte demandada el ciudadano FREDDY JOSÉ CABRERA HURTADO. ---
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004 confiere Poder Apud-Acta el ciudadano Freddy Cabrera Hurtado al abogado ALEJANDRO MOLINA. Al folio Diecinueve (19) corre inserto Poder Apud-Acta conferido a las abogadas LILYIS COROMOTO RIVAS y ALEXANDRA MÁRQUEZ por la ciudadana RAMONA FIGUEROA CABRERA. -----------------------------------
Corre al folio Veintiuno (21) auto del Tribunal mediante el cual se admite las pruebas y se oficia al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre. ------------------------------------
A los folios Veinticuatro y Veinticinco corre inserto escrito de pruebas de las Apoderadas LILYIS COROMOTO RIVAS y ALEXANDRA MÁRQUEZ Mediante auto el Tribunal admite las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. ------------------------------------------Del folio Veintisiete (27) al folio Treinta (30), corre acta de declaraciones los testigos José Gregorio Salazar y Sheila Ramos.--------------------------------- A los folios Treinta y tres al Treinta y ocho, corre oficio de la Registradora Inmobiliaria y del documento del Título de Propiedad de la ciudadana RAMONA FIGUEROA CABRERA. -----------------------------------------------------
En fecha doce de noviembre de 2004, auto del Tribunal mediante el cual vencido como ha quedado el lapso para promover y evacuar pruebas, este Juzgado entra en el lapso para dictar sentencia.-------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA.

Alega la accionante que en fecha primero de febrero de 2001 arrendó al ciudadano FREDDY JOSÉ CABRERA HURTADO un inmueble de su propiedad ubicado en la calle La Florida signado con el N° 63 de esta ciudad de Cumaná, que el precio del arrendamiento es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, Asimismo alega que la falta de dos mensualidades consecutivas dan derecho a solicitar la desocupación de dicho inmueble Alega en su escrito Libelar que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde marzo del 2001 hasta julio de 2004, por lo que debe CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00) correspondientes a los meses Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio 2004, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada mes. Es por ello que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00), por vía subsidiaria por el uso del inmueble y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Igualmente estimo la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00).

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
En su oportunidad procesal y encontrándose debidamente citado el demandado, negó, rechazó y contradijo la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00) correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio 2004, Seguidamente reconoce que son TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio 2004, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) , como lo probaré en su debida oportunidad. Alega también en su escrito que el atraso se debió a que la demandante se negaba a recibir el pago porque quería que le pagara CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES. Cosa totalmente distinta a lo que establece el contrato. ----------------------------------------------------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente controversia se centra en establecer si el ciudadano FREDDY CABRERA HURTADO, cuya condición de arrendatario no es objeto de discusión como tampoco su estado de insolvencia por cuanto fu reconocido por el propio demandado, quien aleja un pago parcial al señalar que canceló los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2001, cuyos recibos se le dan todo el valor probatorio, en consecuencia se tienen como cancelado los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2001. Así mismo se tiene como insolutos los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio 2004, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) , reconocidos por el demandado. ---------------------------------------------------------
En cuanto a la declaración de los testigos JOSE GREGORIO SALAZAR y SHEILA DEL VALLE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.703.959 y 14.596.387 respectivamente, este Tribunal de los Municipios, desecha sus disposiciones por cuanto el interrogatorio formulado no guarda relación con el hecho controvertido y nada aporta al esclarecimiento del estado de insolvencia o en que incurre el demandado; quien por otra parte reconoció que no ha cancelado treinta y cinco (35) meses de arrendamiento no probando la cancelación de la totalidad de los cánones imputados como insolventes incurriendo en el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento configurándose la procedencia de Resolución de Contrato de Arrendamiento ----------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por RAMONA FIGUEROA CABRERA contra FREDDY JOSÉ CABRERA HURTADO .--------------------------------- En consecuencia se ordena al ciudadano FREDDY JOSÉ CABRERA HURTADO, antes identificado, la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió ubicado en calle La Florida signado con el N° 63 de esta ciudad de Cumaná. Y la cancelación de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto indemnización por el uso del inmueble y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. .--------------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora la ciudadana RAMONA FIGUEROA CABRERA estuvo representada por las Abogadas en Ejercicio LILYIS COROMOTO RIVAS y ALEXANDRA MÁRQUEZ MARVAL, inscritas en el IPSA No. 44.791 y 87.777 respectivamente. En cuanto a la parte demandada el ciudadano FREDDY JOSÉ CABRERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 3.735.242, representado por ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 81.452. -------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.-----------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-----------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero del Año Dos Mil Cinco (2005).-------------------------------------------------------------------------------------------
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-------------------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS.
La Secretaria.

MARIA RODRIGUEZ.
Nota: En esta misma fecha siendo la una y veinte (1:20 p.m.), Se publicó la presente SENTENCIA.-
LA Secretaria.

MARIA RODRIGUEZ.
NBM/MR/dyss.
Exp. No. 04-4549.-
MARIA RODRIGUEZ, Suscrita Secretaria del Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de la copia que antecede por ser fiel y exacta de su original, sacada en forma fotostática de conformidad con el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que corre inserta en el expediente N° 04-4549 en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana RAMONA FIGUEROA CABRERA viuda de MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 509.305, representada por los abogados LILYIS COROMOTO RIVAS y ALEXANDRA MÁRQUEZ MARVAL, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.791 y 87.777 respectivamente, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CABRERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 3.735.242 y de este domicilio, representado por ALEJANDRO MOLINA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.303. Igualmente se hace consta que dichas copias fueron elaboradas por la ciudadana DORIS SANTIAGO, quien fue autorizada al efecto y quien junto conmigo suscribe la presente certificación. Cumaná, dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005).
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
LA PERSONA AUTORIZADA

DORIS SANTIAGO




MR/dyss.-
Exp. N° 04-4549.- Temporal del Juzgado de los Municipios re y Cruz Salmerón







de las copias que anteceden, por ser traslados