REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.-------------------------------------------------------------
La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la Abogada en ejercicio ZULEYMA SALAZAR DE NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.927, con domicilio procesal en el apartamento 3-2, piso 3, edificio B.N.D, avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEMÓSTENES MERCHAN, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.339, domiciliado en la Casa S/N de la Avenida Cancamure, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ y DANIEL JOSE BARBOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N°s: 5.689.017 y 7.618.351, respectivamente, con domicilio en la calle Paraíso del barrio Malariología, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre en sus caracteres de CONDUCTOR y PROPIETARIA, respectivamente, del Vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, modelo año, 1,974, color ROJO, placas FAG-625, serial de carrocería NJ45110347, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.---
La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Junio de 1.998 y el co-demandado EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, fue citado conforme a lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ciudadano DANIEL JOSE BARBOZA, fue citado mediante Carteles, y ante su no comparecencia, y a solicitud del accionante, le fue designado el Abogado en Ejercicio MARCOS CATONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.641, como Defensor Judicial, el cual fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. La contestación a la demanda se verificó en fecha Primero (01) de Febrero de 1.999, y a tal efecto compareció el ya identificado Abogado en ejercicio MARCOS CATONI, en su carácter de autos, quien consignó un escrito, constante de un (1) folio útil, contentivo de dicha contestación. En esa misma fecha compareció el Ciudadano EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.225, quien mediante diligencia promovió las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Febrero de 1.999, el ciudadano EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, en su carácter de autos e identificado en los mismos, asistido por el Abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4225, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a dicho profesional del Derecho.-------------------------------
Mediante escrito de fecha ocho (08) de Febrero de 1.999, el Abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de Contestación a la demanda.-------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese Derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal., a excepción de la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, por cuanto el Tribunal de la causa estableció que no era determinable el objeto de la Inspección. Dicha negativa fue apelada por el promovente.---
Ambas partes presentaron escritos conclusivos, y por auto de fecha 23 de Marzo de 1.999, el Tribunal A-QUO dijo Vistos y entró en el lapso de dictar sentencia.---------------------------------------------------------------
Recibido los autos en este Despacho, en fecha 12 de Agosto de 1.999, el Tribunal dispuso que la causa continuaría su curso, al décimo (10°) día de Despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el Artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación Judicial de la parte actora, que en fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), siendo aproximadamente las 10,30 p.m, el ciudadano PEDRO PABLO BOADA JIMÉNEZ, conducía un vehículo propiedad de su mandante, , cuyas características son: Marca CHEVROLET, tipo PICK-UP, modelo C-10 82, Placas 270-RAI, modelo Año 1.982, color ROJO, Servicio CARGA, clase CAMIONETA, serial de Carrocería CCD14CV216791, serial de motor DCV216791, por la Avenida Cancamure, en las adyacencias de la sede de la Empresa CONCUMACA, carretera Cumaná, San Juan de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando sorpresivamente un Vehículo conducido por el ciudadano EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, marca TOYOTA, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color ROJO, año 1.974, placas FAG-625, modelo LAND CRUISER 74, serial de Carrocería NJ45110347, el cual era maniobrado a exceso de velocidad, impactó en forma violenta e intempestiva contra el vehículo propiedad de su representado, por toda su parte delantera, al irrumpir en la ruta que seguía el vehículo de su representado, que además de chocar, también lanzó el carro de su representado fuera de la carretera, para luego voltearse en medio de la vía, quedando lesionados los conductores y los acompañantes, que el conductor de la Toyota se encontraba bajo los efectos del alcohol y vociferaba que era su culpa, que dicho accidente se produjo por la conducta imprudente, torpe y gravísima del conductor del vehículo placas FAG-625, ciudadano EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien en su atropellada carrera invadió el canal de circulación del vehículo de su mandante, lanzándolo fuera de la carretera; que como producto de dicho siniestro el vehículo de su mandante sufrió daños en el CAPOT, GUARDAFANGOS DELANTEROS, PARRILLA, FOCO DELANTERO IZQUIERDO, MICAS DE LUZ DE CRUCE DELANTERA, PARACHOQUE DELANTERO Y SOPORTES DEL MISMO, PLATINA SUPERIOR E INFERIOR DE LA PARRILLA, PLATINAS DEL GUARDAFANGO DELANTERO, MICAS LATERALES DE LOS GUARDAFANGOS DELANTEROS, PARTE TRASERA DE LA CABINA, PUERTA IZQUIERDA, PARABRISAS, VIDRIO DE LA PUERTA IZQUIERDA, ESPEJO RETROVISOR DE LA PUERTA IZQUIERDA, TABLERO, BOMBA DE FRENO, MARCO DEL RADIADOR, RADIADOR, ASPA, BOMBA DE AGUA, CARTER DEL GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, CHASIS, TREN DELANTERO, RING Y CAUCHO DELANTERO IZQUIERDO, los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,00).------------
POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Encontrándose debidamente citados los co-demandados, en la oportunidad procesal correspondiente compareció el Abogado MARCO CATONI, suficientemente identificado en autos, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL del Ciudadano DANIEL JOSE BARBOZA, y presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en la cual, en primer lugar manifestó que en diversas oportunidades se trasladó al domicilio que consta en autos a fin de notificar a su patrocinado sobre el presente juicio, resultándole imposible localizar a su representado, sin obtener respuestas a los mensajes dejádoles a fin de que se comunicara con él a fin de que le suministrase algún alegato a su favor para contestar la demanda y, en segundo lugar, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por ser falsos los primeros y como consecuencia de esto, improcedentes los derechos que de ellos se pretenden deducir, negando, igualmente, que en fecha 10 de Octubre de 1.997, siendo aproximadamente las 10,30 p.m, un vehículo de la propiedad de su representado haya ocasionado un accidente, en el sitio que se señala en el libelo de la demanda, así como que el conductor del mismo fuese el causante del accidente. De igual forma negó que el accidente se haya producido en las formas y circunstancias narradas en el libelo.-------------------------------------------- En fecha Primero (01) de Febrero de 1.999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la Contestación de la demandada, el ciudadano EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, asistido por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42225, presentó diligencia, en la cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con posterioridad, en fecha 08 del mismo mes y año, el antes identificado profesional del Derecho, presentó escrito contentivo de dicha contestación, siendo ello a todas luces extemporáneo, de conformidad con el cómputo de los lapsos procesales remitidos por el Tribunal de la causa, donde se verifica que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día Primero (01) de Febrero de 1.999.---------------------------------------------------------------
En cuanto a las Cuestiones Previas opuestas mediante diligencia de fecha 01-02-99, el Tribunal las tiene por no presentadas, ya que dicha diligencia no está revestida de la formalidad necesaria para constituir el Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual, además, el demandado ha debido oponer todas las Cuestiones previas, contestar al fondo, reconvenir, etc, es decir, formular todos los alegatos que considerase pertinentes a la mejor defensa de sus intereses, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la Contestación a la demanda debe hacerse por escrito y no mediante diligencia ASI SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia; vistas las posiciones asumidas por las partes, y por cuanto en el presente caso el Tribunal observa que en el lapso probatorio, el Tribunal A-QUO negó la Admisión de la Prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada, alegando que no era “determinable el objeto de la pretensión”, cuya negativa fue apelada por la promovente, se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal, como punto previo a la presente sentencia y a tal efecto observa:--------------------------------------------------------------------------------------
En el caso en estudio, por auto de fecha 09 de Marzo de 1.999, el Tribunal de la causa OYO EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN FORMULADA, ordenando remitir al Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes y con posterioridad, por auto fechado 22 de Marzo de 1.999, revocó por contrario imperio el de fecha 09-03-99 y acordó que dicha apelación sería decidida en la Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 79, parágrafo Segundo, parte In fine, de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece:
“ Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán resueltas por el Tribunal en la Sentencia Definitiva”.
Ciertamente, el Auto que admite o niega las pruebas promovidas, es apelable, ya que cuando la parte no está de acuerdo con una determinada decisión, dictada por el Juez de Tránsito, puede ejercer el Recurso de Apelación y éste debe ser decidido en la Sentencia Definitiva, ya que si no se apela de una determinada decisión, dictada durante el juicio, quiere decir que se está de acuerdo con la misma y ella no puede ser revisada por el Superior, en la oportunidad en que deba conocer de la Sentencia Definitiva. No obstante, en atención a que la prueba de Inspección Judicial promovida en la oportunidad procesal correspondiente, adolecía de un objetivo específico, sin precisar que hechos se querían determinar, lo que motivó su inadmisión y virtud del excesivo tiempo transcurrido, considera este Juzgador que resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación formulada, toda vez que la prueba promovida resulta inevacuable y así se establece.---------------------
Una vez asentado los criterios precedentes, éste Organo decisorio, para la valoración de las pruebas traídas al presente proceso por las partes, observa:----------------------------------------------------------------------------
De las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 115ª-101097, de fecha 23 de Marzo de 1.997, emanada de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 24, Cumaná, Estado Sucre, consignadas como anexo al escrito libelar, cursante a los folios que van del folio seis (6) al trece (13), este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación ni traído a los autos medio de prueba alguno que pudiera enervar la presunción de certeza que emana de la misma.----------------------------------------------------------------
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos SERVANDO MIGUEL BLANCO y NORBERTO JOSE VELÁSQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 8.640.885 Y 540.989, respectivamente, éste Juzgador las acoge en todo su valor probatorio, pues los mismos son testigos presenciales del siniestro que motiva el presente juicio y contestes en afirmar que el mismo sucedió en fecha Diez (10) de Octubre de 1.997, siendo las diez y Treinta minutos de la noche (10,30 p.m), aproximadamente, en la Avenida Cancamure, en las adyacencias de la Empresa CONCUMACA, carretera Cumaná-San Juan de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que en el mismo estuvieron involucrados el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, COLOR ROJO, placas 270-RAI, conducido por el Ciudadano PEDRO PABLO BOADA JIMÉNEZ, propiedad del ciudadano DEMÓSTENES MARCHAN, y el MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR ROJO, placas FAG-625, conducido por el ciudadano EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, propiedad del ciudadano DANIEL JOSE BARBOZA, que el mencionado accidente lo produjo el conductor del vehículo MARCA TOYOTA, color Rojo, clase Camioneta, que conducía a exceso de velocidad , impactando a la CAMIONETA CHEVROLETT en su parte delantera, pues invadió su canal de circulación, lanzándolo fuera de la carretera, para luego voltearse en medio de la vía. Así se establece.------------------------------------------------------------------------------------
Igual mérito probatorio se otorga al Informe realizado por el Ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ HERRERA, Titular de la Cédula de identidad Nº 482.870, en su carácter de Perito Avaluador, designado por la Oficina de Control y Procedimiento de la Unidad de Vigilancia de la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, del cual se desprende que al vehículo propiedad del Ciudadano DEMÓSTENES MARCHAN, se le produjeron daños materiales en el CAPOT, GUARDAFANGOS DELANTEROS, PARRILLA, FOCO DELANTERO IZQUIERDO, MICAS DE LUZ DE CRUCE DELANTERA, PARACHOQUE DELANTERO Y SOPORTES DEL MISMO, PLATINA SUPERIOR E INFERIOR DE LA PARRILLA, PLATINAS DEL GUARDAFANGO DELANTERO, MICAS LATERALES DE LOS GUARDAFANGOS DELANTEROS, PARTE TRASERA DE LA CABINA, PUERTA IZQUIERDA, PARABRISAS, VIDRIO DE LA PUERTA IZQUIERDA, ESPEJO RETROVISOR DE LA PUERTA IZQUIERDA, TABLERO, BOMBA DE FRENO, MARCO DEL RADIADOR, RADIADOR, ASPA, BOMBA DE AGUA, CARTER DEL GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, CHASIS, TREN DELANTERO, RING Y CAUCHO DELANTERO IZQUIERDO, los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,00).-----------------------------------------------------
En cuanto a las Posiciones Juradas absueltas por el actor, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, pues de las mismas quedó suficientemente demostrado que es el propietario del Vehículo placas 270-RAI, que no se encontraba en dicho vehículo en el momento en que sucedieron los hechos, no formulándose ninguna Posición tendente a desvirtuar los hechos narrados en el libelo de la demanda.------------------- Respecto a las posiciones juradas absueltas por el Co-demandado EUCIDES VILLARROEL RODRÍGUEZ, éste tribunal las desecha del proceso, en virtud de que el mismo evadió las respuestas a las posiciones formuladas, dedicándose a afirmar hechos nuevos, lo que está expresamente prohibido en las Leyes y Doctrinas de la materia, narrando su versión de los hechos, más, sin embargo, no negó en forma categórica lo alegado por el actor.----------------------------------------------------
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en la procedencia de declarar CON LUGAR la controvertida pretensión libelar de indemnización de DAÑOS MATERIALES producidos al vehículo propiedad del ciudadano DEMÓSTENES MARCHAN, por parte del vehículo conducido por el ciudadano EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, propiedad del ciudadano DANIEL JOSE BARBOZA, ocasionados al actor con motivo del Accidente de Tránsito que motiva el presente juicio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
En atención a que la actora solicitó la indexación, cuyo pedimento es procedente en Derecho, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, que constituye la suma demandada, es decir, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
I.F: 176.00784
__________________ = 1,305
I.I: 134.82938
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por el Ciudadano DEMÓSTENES MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.649.339, representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, ZULEYMA SALAZAR de NAVARRO y ZAYRA MARCANO NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 17.920, 18.927 y 57.825, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Edificio B.N.D, piso 3, apartamento 3-2, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos DANIEL JOSE BARBOZA y EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro: 7.618.351 y 5.689.017, respectivamente, domiciliados en la Calle Paraíso del Barrio Malariología, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre.------ En consecuencia, se condena a los ciudadano DANIEL JOSE BARBOZA y EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ, suficientemente identificados, a cancelar al ciudadano DEMÓSTENES MERCHAN, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.262.500,00), cantidad indexada, por concepto de DAÑOS MATERIALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO del vehículo Marca CHEVROLET, tipo PICK-UP, modelo C-10 82, Placas 270-RAI, modelo Año 1.982, color ROJO, Servicio CARGA, clase CAMIONETA, serial de Carrocería CCD14CV216791, serial de motor DCV216791, propiedad del Ciudadano DEMÓSTENES MARCHAN.---------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------
Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por Abogados en Ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, ZULEYMA SALAZAR de NAVARRO y ZAYRA MARCANO NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 17.920, 18.927 y 57.825, respectivamente, el co-demandado EUCIDES JESÚS VILLARROEL RODRÍGUEZ por el Abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.225, y DANIEL JOSE BARBOZA, por el Abogado en ejercicio MARCOS CATÓNI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.64, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL.----------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. ---------------------
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------
LA JUEZ PROV.
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
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