REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda incoada por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANTONIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.698.941, quien es acreedora de una letra de cambio aceptada para ser pagada por un valor de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) en números y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en letras demandándose el pago de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) que es el valor de la cambial establecido en números, los interés de mora, gatos extrajudiciales y las costas del proceso.------------------------
Por auto de fecha cinco (05) Octubre del dos mil uno (2001) se admite la demanda con su recaudo constante de una letra de cambio, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de intereses moratorios, más las costas del proceso, o en su defecto se conminó al demandado a formular su oposición o se proceda a la ejecución forzosa de la obligación demandada. Se ordenó librar la compulsa correspondiente, a los fines de la intimación del demandado JOSE LUIS ESTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.706.139.-----------------------------------------------
Consta del expediente que en fecha doce (12) de Diciembre del dos mil uno (2001) el demandado se opuso al decreto de intimación contestando la demanda el día veinte (20) de Diciembre del dos mil uno (2001) y solo la parte actora consignó oportunamente escrito de prueba, el cual fue admitido por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega el actor ser tenedor legítimo, por endoso para su cobro de una letra de cambio por un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) a cuya cantidad solicito su cancelación con sus respectivos intereses y accesorios.------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO:
En cuanto al demandado formuló su oposición y al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo el monto demandado por cuanto existe diferencia entre el valor en letras CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el establecido en guarismo NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) seguidamente reconoce la obligación por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).----------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, rechazó, negó y contradijo los montos señalados por concepto de interés de mora de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y el establecido por concepto de costas de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) fundamentando que su cálculo depende de la obligación principal que es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).-------------------------------------------
Queda así planteada la controversia en atención a la posición asumida por las partes.
Ciertamente consta del expediente la existencia de una letra de cambio, emitida en Cumaná el día veinticuatro (24) de Enero del dos mil (2000) por un monto establecido en número en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) y en letras por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de lo que se desprende que la letra contiene una disparidad en las cantidades que aparecen en la letra de cambio en virtud de lo cual se hace necesario analizar el contenido del artículo 415 del Código Comercio que establece:-------------
“La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.”
La Norma totalmente transcrita tiene aplicación en el caso de marras toda vez que contiene la disparidad señalada, que no es per se una condición para invalidarla sino para establecer con certeza que la suma escrita en letras es la que tiene valor en la obligación contenida y doblemente se afianza dicho valor, por cuanto la cantidad señalada en letras es menor y como quiera que no se probó en autos que la parte demandada haya alterado la letra objeto de la presente pretensión se tiene como cantidad cierta la contenida en la letra, es decir la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a cuyo monto se le establecerá el interés moratorio que genera y en atención a la suma señala se establecerán las cotas procesales correspondientes por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya cancelado la obligación verdaderamente debida, en el entendido de que el demandado esta obligado a cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) monto señalado en letras en el título cambiario mas los interés que genere.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de Intimación fue incoada por CARLOS E. VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANTONIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.698.941 contra JOSE LUIS ESTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.706.139. En consecuencia, se condena al demandado ciudadano JOSE LUIS ESTELA a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES por constituir dicho monto la deuda cierta, líquida y exigible entre el acreedor y el deudor demandado más la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de intereses de mora.------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871 y la parte demandada estuvo representada por NELSON HENRIQUE PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.937.---------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, trece (13) de Enero de Dos mil cinco (2.005). Años 193° de la Independencia y l45° de la Federación.-------------------------------------------------------- LA JUEZ PROV.,


NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de la ley, siendo la 1:00PM m., se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ









NBM/Mr/dyss.-
Exp. N° 01-3679