REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 29 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------
La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Estado Sucre, por el ciudadano ANTONIO JOSE ARREDONDO REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.698.203, asistido por los Abogados en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO y JUAN JOSE GARELLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 33.311 y 1.867, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, local 4, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano JESÚS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.468.585, domiciliado en la Urbanización Bolivariano Nº 11 Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de CONDUCTOR y PROPIETARI0 del Vehículo marca FORD, Clase AUTO, Tipo SEDAN, Modelo GRANADA, Color AZUL, Año 83, Placas BBD-866, por motivo de DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.------------
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Febrero de 1.998. Ante la negativa del demandado de firmar el recibo de citación que le fuese presentado por el Alguacil del Tribunal, le fue librada Boleta de Notificación, conforme a lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada de manera personal al ciudadano JESÚS MARCANO, parte demandada en el presente juicio.---
En fecha 24 de Marzo de 1.998, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE ARREDONDO REYES, en su carácter de autos, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 33.311, y mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA al mencionado profesional del Derecho, a fin de que sostenga y defiendan sus intereses, derechos y acciones en el presente juicio.---------------------------------------------------------
La contestación a la demanda se verificó en fecha 24 de Marzo de 1.998, compareciendo el demandado, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.772,quien consignó escrito contentivo de su contestación, constante de un (1) folio útil.-------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha 07 de Mayo de 1.998, el Tribunal A-QUO fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente a fin de que las partes presentasen Conclusiones. Sólo la actora hizo uso de tal derecho, presentando al efecto escrito constante de dos (2) folios útiles.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12 de Mayo de 1.998, el tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para dictar sentencia. --------------------------------------------
Recibido los autos en este Despacho, en fecha 12 de Agosto de 1.998, el Tribunal dispuso que la causa continuaría su curso, al décimo (10°) día de Despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el Artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, que el día 06-03-97, siendo aproximadamente las 12,05 p.m, se encontraba en la Avenida Gómez Rubio, cerca de la Estación de Bombeo Gómez Rubio de HidroCaribe, en una cola de carros con su vehículo Marca FIAT, Modelo PREMIO 1.988, Color ROJO, Placas XKA-807, Serial de Carrocería ZFA146C50J0306400, cuando de manera repentina su vehículo fue impactado en su parte trasera por otro vehículo, que para los efectos de la demandan denominan “VEHÍCULO Nº 03”, que como consecuencia del impacto su vehículo fue lanzado hacia delante, impactando también a otro vehículo, al que denominan “VEHÍCULO Nº 01”, en su parte trasera, que después de la colisión salió de su vehículo y constató que el vehículo Nº 03, que chocó a su vehículo, fue chocado previamente por otro vehículo, al cual denominan “VEHÍCULO Nº 04”; que la colisión múltiple se produjo por la conducta imprudente del conductor del Vehículo Nº 04, quien se desplazaba a exceso de velocidad, dadas las características del lugar de los hechos, motivo por el cual dicho vehículo no se detuvo al encontrar la cola de vehículos. Que esto lo reconoce el mismo conductor del vehículo Nº 04, cuando afirma que: “ ...cuando pisé el freno no se aguantó el carro y le di por detrás al Caprice”. Es por ello que el Vehículo Nº 03 ( el Caprice) al ser golpeado fuertemente por el Vehículo Nº 04, rebotó y golpeó a su vehículo y en consecuencia, al rebotar, ambos golpearon al Vehículo Nº 01; que de todos los vehículos involucrados en el accidente, el suyo es el más frágil y por ello sufrió los mayores daños materiales, que todos los demás vehículos tienen un tamaño superior a su vehículo, con parachoques y estructuras externas completamente metálicas, mientras que su vehículo tiene parachoque de plástico y las estructuras de las esquinas también es de plástico. Que la fuerza del impacto producido por el Vehículo Nº 04 fue tan grande que dobló el parachoque metálico del vehículo Nº 03, pero, su vehículo no le produce daños al vehículo Nº 01, porque por su estructura de plástico absorvió (sic) la fuerza de la colisión.-----------------------------------------------
Manifiesta igualmente, que el Vehículo Nº 04 no dejó rastros de freno ya que por el descuido de su conductor, se detuvo por la resistencia física de los restantes tres vehículos, colisionados por su culpa. Que como consecuencia de dicha colisión su vehículo sufrió daños materiales en el capot, guarda fango delantero derecho, marco del radiador, condensador del aire acondicionado, parrilla, focos delanteros, micas de luz de cruce delanteras, parachoque delantero y trasero, parte trasera del baúl, tablero, tapa de la distribución, stop derecho e izquierdo, los cuales fueron avaluados en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00); que como consecuencia de los daños sufridos por su vehículo se vio en la necesidad de contratar los servicios de otro chofer, con su vehículo, para que le hiciera, conjuntamente con su esposa y durante tres (3) meses, el servicio de transporte, a fin de cumplir con sus obligaciones profesionales, por lo cual canceló la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 288.000,00), durante los tres (3) meses que duró la reparación de su vehículo, a razón de veinticuatro (24) días cada mes y a cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios, lo cual constituye el DAÑO EMERGENTE derivado del accidente de Tránsito, que por todo ello demanda al ciudadano JESÚS MARCANO, a fin de que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 288.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE, las costas y costas del procedimiento, reclamando además la Indexación Judicial o Corrección Monetaria.-----------------------------------------------------------------------------------
POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Citada legalmente la parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad procesal correspondiente, compareció por ante el Tribunal de la causa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.772 , y mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazando y negando, tanto en los hechos en que se fundamenta, como en el derecho que se pretende hacer valer, la presente demanda. Negó que esté obligado a cancelarle a la parte actora la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00) por concepto de daños materiales, así como la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 288.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE; las costas y costos del presente juicio y mucho menos la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.--------------------------------------------------------------------------------- Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, Este Organo decisorio, para la valoración de las pruebas traídas al presente proceso por el accionante, observa:----------------------------------
De las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 236-06-03-97, de fecha 12 de Marzo de 1.997, emanada de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 24, Cumaná, Estado Sucre, consignadas como anexo al escrito libelar, cursante a los folios que van del cinco (5) al dieciséis (16), este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación ni traído a los autos medio de prueba alguno que pudiera enervar la presunción de certeza que emana de la misma.----------------------------------------------------------------
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos MARIA MERCEDES GUTIERREZ, JUAN CARLOS CORTEZ y OSCAR LUIS MAGO NÚÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 8.638.813, 8.442.611 y 12.663.101, respectivamente, éste Juzgador las acoge en todo su valor probatorio, pues los mismos son testigos presenciales del siniestro que motiva el presente juicio y contestes en afirmar que el mismo sucedió en fecha sies (06) de Marzo de 1.997, siendo las doce del mediodía (12,00 m), aproximadamente, en las inmediaciones del Puente Gómez Rubio y Estación de Bombeo de Hidrocaribe de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que en el mismo estuvieron involucrados varios vehículos, entre ellos un Caprice Gris, un Fiat Rojo, un Cougar Marrón y un Granada Azul, que el mencionado accidente lo produjo el vehículo Granada Azul, el cual está identificado con los placas BBD-866, como así fue reconocido por su conductor al manifestar que no se había dado cuenta de la cola y que el carro no se le había aguantado, comprometiéndose a reparar los daños materiales causados a los restantes vehículos. Así se establece.-----------------------------------------------
Igual mérito probatorio se otorga al Informe realizado por el Ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ HERRERA, Titular de la Cédula de identidad Nº 482.870, en su carácter de Perito Avaluador, designado por la Oficina de Control y Procedimiento de la Unidad de Vigilancia de la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, del cual se desprende que al vehículo propiedad del Ciudadano ANTONIO JOSE ARREDONDO REYES, se le produjeron daños materiales en el CAPOT, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, MARCO DEL RADIADOR, CONDENSADOR DEL AIRE ACONDICIONADO, PARRILLA, FOCOS DELANTEROS, MICAS DE LUZ DE CRUCE DELANTERAS, PARACHOQUE DELANTERO Y TRASERO, PARTE TRASERA DEL BAUL, TABLERO, TAPA DE LA DISTRIBUCIÓN, STOP DERECHO E IZQUIERDO, los cuales fueron estimados en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00).-------------------------------------------------
Conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acoge en todo su valor probatorio el contenido de los documentos privados, cursantes a los folios 37, 38 y 39, los cuales fueron ratificados en juicio, tanto en su contenido como en la firma, por el tercero del cual emanan y de donde se colige que el actor canceló al ciudadano GREGORIO ERNESTO RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº: 8.643.550, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 96.000,00) mensuales, durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 1.997, por concepto de transporte realizado al ciudadano ANTONIO ARREDONDO y a su esposa MERCEDES de ARREDONDO. Las cantidades antes indicadas totalizan la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 288.000,00), cantidad esta reclamada por concepto de DAÑO EMERGENTE. Así se decide.-------------------------------------------
Igual motivación tiene este Tribunal para acoger en todo su valor probatorio el contenido del documento cursante al folio cuarenta (40), de donde se desprende que el accionante canceló al taller ALFREDO, en la persona del ciudadano ALFREDO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 529.438, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00) por concepto de las reparaciones realizadas a su vehículo, cantidad ésta reclamada por concepto de DAÑOS MATERIALES. Así se establece.------------------------------------------
Ahora bien, habiendo la parte demandada, asistida por la Abogada en ejercicio CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.772, rechazado y negado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, no probó nada que le favoreciera en la negativa invocada.------------------------------------------------------------------------ En un proceso como el de autos, para que las pretensiones o excepciones de las partes puedan prosperar, requieren su demostración, por ello quien fundamenta su acción o excepción en la existencia o inexistencia de un hecho está obligado a suministrar oportunamente la prueba de ello, cobrando validez el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:----------------------------------------------
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Se infiere de la Norma transcrita, que quien tenga una pretensión, debe probar los hechos constitutivos de la misma y en el presente caso, correspondía a la parte demandante demostrar que el demandado le habían ocasionado los daños reclamados con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 06 de Marzo de 1.997, motivado a la actitud irresponsable del ciudadano JESÚS MARCANO, conductor del vehículo placas BBD-886, quien a decir de su propio dicho , cuando pisó el freno no se aguantó el carro y le dio por detrás al Caprice; como ha ocurrido en el presente caso, correspondiéndole, en tanto, al demandado demostrar la certeza de su negativa, aportando los medios probatorios pertinentes para ello, lo que en el presente caso no ocurrió, incumpliendo en consecuencia con la carga probatoria a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, necesaria para que este Juzgador pudiese establecer la consecuencia jurídica de las mismas. concluyendo esta sentenciadora en la procedencia de declarar CON LUGAR la controvertida pretensión libelar de indemnización de Daños Materiales producidos al vehículo propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE ARREDONDO REYES, por parte del demandado, así como los DAÑOS EMERGENTES ocasionados al actor con motivo de dicho Accidente de Tránsito. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
En atención a que la actora solicitó la indexación, cuyo pedimento es procedente en Derecho, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, que constituye la suma demandada, es decir, UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.038.000,00), para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
I.F: 176.00784
__________________ = 1,449
I.I: 121.43959
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por el Ciudadano ANTONIO JOSE ARREDONDO REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.698.203, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.311, con domicilio procesal en la Calle Petión , Centro Comercial Santiago Tobía, local Nº 4, contra el ciudadano JESÚS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.468.585, domiciliado en la Urbanización Bolivariano, Nº 11, Cumaná, Estado Sucre.--------------- En consecuencia, se condena al ciudadano JESÚS MARCANO, a cancelar al ciudadano ANTONIO JOSE ARREDONDO REYES, la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.504.062,00), cantidad indexada, por concepto de DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO del vehículo Marca FIAT, Modelo PREMIO, Año 1.998, placas XKA-807, color ROJO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería ZFA146C50J0306400, propiedad del Ciudadano ANTONIO JOSE ARREDONDO REYES.---------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------
Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.311, respectivamente, y el demandado estuvo asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 32.772.----------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. ---------------------
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.------------------------------
LA JUEZ PROV.
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de ley, siendo la 1:15 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,
EXP N° 99-2588.NBM/MR/arm***
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