REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

194° y 145°

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004) por el ciudadano CARLOS R. LOCKWOOD G., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.945, domiciliado en la Avenida Miranda, Centro Comercial “La Mansión”, Primer Piso, Local 1-F, de esta ciudad de Cumaná, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada Inmobiliaria “EL TREBOL C.A.”, registrada bajo el N° 263, Tomo III, folios del 26 vto al 29, de fecha veintidós (22) de mayo de 1979 en la Oficina del Registro Mercantil de Cumaná Estado Sucre, contra la ciudadana MARY CRUZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.652.133, de este domicilio, por motivo de DESALOJO. -------------------------------------------------------------En fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose a la demandada ciudadana MARY CRUZ RIVAS, antes identificada, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. ----------------------------------------------Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil consignando la Boleta de recibo de la citación de la ciudadana MARY CRUZ RIVAS. ------------------------------------------------------------------------------
Al folio diecinueve (19) al veintitrés (23) corre inserto escrito de cuestiones previas y de la contestación de la demanda. -----------------------
Al folio veinticuatro (24) al veintiseis (26) corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada. ------------------------------------------------
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto auto del Tribunal de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.----------------------------
Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, entra en el lapso para dictar sentencia.----------------------------------
Al folio cuarenta y seis (46) corre inserto auto mediante el cual se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día dieciséis (16) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), de conformidad con lo previsto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LOS ALEGADOS EXPUESTOS POR EL ACTOR
Alega el actor que celebró contrato de administración con el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ a fin de que le administrara un inmueble de su propiedad, en consecuencia la inmobiliaria “EL TREBOL” C.A. celebró mediante documento privado un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARY CRUZ RIVAS cuyo objeto es el inmueble distinguido con el N° 92, ubicado en el Conjunto Residencial Santa Catalina, Edificio Guamache, Piso 9, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, que en el principio se estableció un lapso de arrendamiento por seis (6) meses, que luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y en la actualidad el canon de arrendamiento está establecido en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensual, debiendo la arrendataria la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,00) por conceptos de siete (07) meses insolutos que el actor señala como daños y perjuicios, demandando en consecuencia la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de lucro cesante, el desalojo del inmueble antes identificado y la cancelación de los siete (07) meses de arrendamiento. ---------------------

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal y encontrándose debidamente citada la demandada, adujo defecto de forma a la demanda y la sustanció así:
Falta de cualidad de propietario o representación judicial necesarios para actuar en este procedimiento. Indeterminación de la pretensión por pretender el desalojo y el cobro de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por lucro cesante en nombre del ejercicio de la representación de la accionante señala también indeterminación en la situación linderos y medidas del inmueble y el defecto de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el encabezamiento del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. -Opuestas las cuestiones previas señaladas, rechazó, negó y contradijo la demanda por ser total y absolutamente falsos los hechos que en ella se explanan, seguidamente reconoce la existencia del contrato, acepta pacíficamente el canon de arrendamiento por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y considera exhorbitante el señalado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensual. -----
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, y la actividad probatoria que consta en autos, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Opuestas como han sido las cuestiones previas debe este jurisdicente proceder a su sustanciación con anticipación a la cuestión de fondo estableciendo al efecto que la empresa inmobiliaria EL TREBOL C.A. está debidamente determinada su identificación en el libelo de la demanda cuyo poder de representación corre inserto a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente además también esta determinada su cualidad e interés en el proceso toda vez que la arrendataria accionada contrató con la inmobiliaria “EL TREBOL” C.A. y si tenía cualidad para contratar, es obvio que también la posee para demandar el incumplimiento derivado de dicho contrato y sus respectivas consecuencias entre las cuales destaca el desalojo del inmueble. ----------
En cuanto al ordinal 4° del Artículo 340 señalado por la parte demandada, considera este Tribunal que está determinado el objeto de la pretensión ya que el actor identificó con precisión el inmueble sobre el cual recae la pretensión. En atención a la pretensión contrapuesta señalada en el sentido de que demanda la cancelación de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de lucro cesante a la administradora y el desalojo del inmueble con el correspondiente pago de los canones de arrendamiento vencidos, evidentemente constituye una acumulación indebida que el actor, en beneficio de su pretensión, obligatoriamente debe subsanar. -----------------En cuanto a la narración de los hechos constan del libelo de la demanda, habiendo imprecisión en los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones debiendo el actor subsanar lo conducente. ---------------------Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas, debiendo el actor subsanar lo referente a la parte infine del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 5º del Artículo 340 eiusdem, al 5to día de despacho siguiente después de notificada la última de las partes, toda vez que la presente sentencia es extemporánea. Una vez subsanada oportunamente las Cuestiones Previas este Tribunal procederá a conocer el fondo de la controversia. ----
Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.--------------
El Tribunal hace constar que la parte actora Empresa Mercantil denominada Inmobiliaria “EL TREBOL C.A.”, registrada bajo el N° 263, Tomo III, folios del 26 vto al 29, de fecha 22-05-79 en la Oficina del Registro Mercantil de Cumaná Estado Sucre, representada por el ciudadano CARLOS R. LOCKWOOD G., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.945, domiciliado en la Avenida Miranda, Centro Comercial “La Mansión”, Primer Piso, Local 1-F, de esta ciudad de Cumaná. En cuanto la parte demandada ciudadana MARY CRUZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.652.133, de este domicilio, estuvo asistida por la Dra. NAYIBER MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.645.716, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.906. ----------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. --------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. ------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR gc-
EXP. N° 04-4472.-