REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.


Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 29 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.--------------------
La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Estado Sucre, por las Abogadas en ejercicio MARISEL MAESTRE BERMÚDEZ y FAYREE DEL VALLE MALAVE CENTENO, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 51.028 y 48.103, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, piso 1, oficina 10, Cumaná, Estado Sucre, actuando con sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMEN LUIS MARQUEZ ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.056, con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre contra el ciudadano SANTIAGO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 536.870, domiciliado en la Avenida Principal de La Llanada, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de CONDUCTOR y PROPIETARI0 del Vehículo marca Chevrolet, clase Camión, placa 459-RAO, tipo Volteo, año 1.975, color rojo, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de Noviembre de 1.998. El demandado fue citado personalmente, compareciendo en fecha 26 de Noviembre de 1.998, asistido por los Abogados en ejercicio ASDRÚBAL HENRIQUEZ y LUIS ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 33.175 y 73.361, respectivamente, y mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA a los mencionados profesionales del Derecho, a fin de que sostengan, reclamen y defiendan sus derechos e intereses patrimoniales en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
La contestación a la demanda se verificó en fecha ocho (8) de Diciembre de 1.998, compareciendo el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL HENRIQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, quien consignó escrito contentivo de su contestación, en el cual, además de contestar al fondo de la demanda, propuso como Defensa perentoria la falta de Cualidad e Interés de su representado para sostener el juicio y formal RECONVENCION contra el ciudadano CARMEN LUIS MARQUEZ ROJAS.- La RECONVENCION propuesta fue admitida por auto de fecha 16 de Diciembre de 1.998 y su contestación tuvo lugar en fecha 21 del mismo mes y año, acudiendo al mismo la ya identificada profesional del Derecho FAYREE DEL VALLE MALAVE CENTENO, en su carácter de autos, quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de dicha contestación.-----------------------------------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha 10 de Febrero de 1.999, el Tribunal A-QUO fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente a fin de que las partes presentasen Conclusiones. Sólo la actora hizo uso de tal derecho, presentando al efecto escrito constante de siete (7) folios útiles.-------------------------------------------------
Por auto de fecha 18 de Febrero de 1.999, el tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para dictar sentencia. --------------------------------------
Recibido los autos en este Despacho, en fecha 12 de Agosto de 1.998, el Tribunal dispuso que la causa continuaría su curso, al décimo (10°) día de Despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el Artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora, que en fecha doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), siendo aproximadamente las 9,30 p.m, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1.976, tipo: RANCHERA, color: AMARILLO, serial Carrocería: 1D35UFV116683, placa: RAR-930, propiedad de su representado, conducido por el Ciudadano GETBEH JOSE LOBATON ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.832.434, se encontraba circulando, por su canal derecho, por el sobre-ancho de la vía que conduce a la entrada del sector Boca de Sabana, en sentido de circulación hacia ese referido sector, cuando de repente fue violentamente impactado por su parte delantera, volteado y arrastrado por el vehículo marca Chevrolet, clase Camión, placa 459-RAO, tipo Volteo, año 1.975, color rojo, conducido por su propietario, ciudadano SANTIAGO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 536.870, quien al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad, invadió totalmente el canal de circulación de su mandante, ocasionando la colisión de ambos vehículos, violando con dicha conducta lo preceptuado en el Artículo 164 del Reglamento de Tránsito Terrestre; que como consecuencia de la conducta irresponsable, negligente e imprudente del ciudadano SANTIAGO CARREÑO, el vehículo de su mandante sufrió DAÑOS MATERIALES en la parte delantera, específicamente en el capot, guardafangos delanteros, marco del radiador, radiador, protector del radiador, aspa, frontal, parrilla, extensión del guardafango delantero derecho, focos delanteros, platina frontal, tablero, techo, puerta delantera y derecha, volante, lado derecho del cajón delantero, chasis, cárteres de los guardafangos delanteros, parte delantera de la cabina, parabrisas, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,00) y que por ello demandan al ciudadano SANTIAGO CARREÑO, ya identificado, en su carácter de conductor y propietario, del vehículo Marca Chevrolet, clase Camión, placa 459-RAO, tipo Volteo, año 1.975, color rojo, a fin de que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo) por concepto de daños materiales y las costas y costas del procedimiento, reclamando además la Indexación Judicial o Corrección Monetaria.-----------------------------------------------------------------


POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Citada legalmente la parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad procesal correspondiente, su apoderado judicial dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda; de igual forma negó que en las copias acompañadas por la actora con su libelo de demanda, conste y/o se evidencie que el accidente de tránsito que motiva el presente juicio y en el cual intervino el vehículo propiedad de la parte actora, haya sido producido por el vehículo clase camión, placas 459-RAO, conducido para el momento del accidente por el demandado, ya que el culpable del accidente fue el ciudadano GETBEH JOSE LOBATON ROMERO, conductor del vehículo propiedad del actor; negó que de las actuaciones acompañadas con el libelo y/o de cualquier otro recaudo, documento o elemento se desprenda que el vehículo propiedad del demandante haya sido violentamente impactado por su parte delantera, volteado y arrastrado por el vehículo conducido por su representado, así como que dicho vehículo haya invadido totalmente el canal de circulación del vehículo propiedad del actor, realizando maniobras imprudentes, negligentes, temerarias y sin tomar las previsiones necesarias. Negó que su representado se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que condujera a exceso de velocidad y que haya violado en forma alguna la Normativa de Tránsito Terrestre. Asimismo negó que el vehículo propiedad del actor haya sufrido los daños especificados en el libelo de la demanda y que los mismos tengan un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,00), así como que deba pagar dicha cantidad.--------------------------------------------
Opuso, como Punto Previo la FALTA DE CUALIDAD o INTERES de su representado en el presente juicio, alegando que el mismo fue demandado con el carácter de propietario del Vehículo Clase CAMION, Tipo VOLTEO, Marca CHEVROLET, Modelo año 1.975, color ORANGEL, Serial del Motor V1017TTMX, Serial de Carrocería CCE61EV202131, Placa 459-RAO, cosa que es totalmente falsa, ya que este vehículo fue vendido por su representado en fecha 07 de Octubre de 1.992, según consta de documento que consignó a efecto videndi, y que por tal razón sólo es solidario de los daños que pudo haber sufrido el vehículo del demandante.------------------------------
Por último, opuso formal RECONVENCIÓN contra el ciudadano CARMEN LUIS MARQUEZ ROJAS alegando que del croquis levantado por las autoridades de tránsito y que cursa en autos, se evidencia que el vehículo conducido por el ciudadano SANTIAGO CARREÑO circulaba o viajaba en sentido Cantarrana-Cumaná, por su canal de circulación y que fue violentamente chocado por el vehículo propiedad del ciudadano CARMEN LUIS MARQUEZ ROJAS, conducido por el ciudadano GETBEH JOSE LOBATON ROMERO, que circulaba en sentido de Cumaná hacia Cantarrana, el cual se incorporó al sobre ancho de la vía que le quedaba al lado contrario de su canal de circulación en forma negligente, imprudente y sin tomar en consideración las disposiciones relativas al tránsito terrestre, invadiendo el canal de circulación del vehículo conducido por su representado, quien para evitar el choque salió de su canal de circulación y tomó el sobre ancho de la vía que quedaba al lado de su canal de circulación, pero a pesar de ello el otro vehículo se estrelló violentamente con el vehículo de su representado, ya que hizo una maniobra no permitida en el lugar, ya que la carretera tiene un rayado de línea continua; realizando dicha maniobra sin detenerse, sin poner la luz de cruce correspondiente y sin percatarse del paso de los vehículos que circulaban por el lado contrario, para luego poder cruzar la vía y así detenerse en el sobre ancho que le quedaba en el lado contrario y por ello RECONVIENE al ciudadano CARMEN LUIS MARQUEZ ROJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo conducido por su mandante; la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,00) por concepto de GASTOS MEDICOS motivados a la lesión sufrida por su representado; la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, ya que el vehículo conducido por su representado es un volteo que se encarga de transportar materiales de construcción, produciendo un ingreso de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00) diarios, cantidad ésta que ha dejado de percibir desde la fecha del accidente hasta ese día, además las costas y costos del proceso.-----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la actora-reconvenida dio contestación a la Reconvención propuesta, y mediante escrito rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes dicha reconvención, arguyendo que no es cierto lo alegado por el demandado, en cuanto a que el vehículo conducido por su representado haya chocado violentamente al vehículo por él conducido, al incorporarse al sobre-ancho de la vía en forma negligente, imprudente y sin tomar en consideración las disposiciones relativas al Tránsito Terrestre, invadiendo el canal de circulación del vehículo conducido por el demandado reconviniente, ya que su representado se encontraba circulando por su canal derecho del sobre ancho de la vía que conduce a la entrada del sector Boca de Sabana, en el sentido de circulación hacia ese referido sector, es decir, que dicho vehículo ya había realizado la maniobra de incorporación al sobre-ancho de la vía, lo que indica que para el momento del accidente ya se encontraba totalmente incorporado al sobre ancho de la vía y circulando por su canal derecho, cuando fue violentamente impactado por su parte delantera, volteado y arrastrado por el vehículo conducido por SANTIAGO CARREÑO, quien al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad, invadió totalmente el canal de circulación de su mandante, ocasionando la colisión entre ambos vehículos. -------------------------------
En otro pasaje de su escrito alega que son falsos los alegatos narrados por el demandado reconviniente, cuando dice que : “ Para evitar el choque salió de su cabal de circulación y tomó el sobre ancho de la vía que quedaba al lado de su canal de circulación”, por cuanto es imposible que éste haya tomado tal actitud, por cuanto para el momento del accidente su vehículo ya se encontraba incorporado al sobre-ancho de la vía y había recorrido gran parte del mismo, lo cual se evidencia de la ubicación del punto de impacto, lo que permite deducir que ambos vehículos ya se encontraban incorporados al sobre ancho de la vía; que la verdadera conducta del demandado reconviniente fue la de conducirse a gran velocidad, como consecuencia de una conducta irresponsable, ya que el mismo venía de darse a la fuga de un accidente que tuvo a escasos metros del lugar del impacto con el vehículo de su representado. Por último , manifiesta que respecto a lo manifestado en cuanto a que : “ El conductor del vehículo propiedad de la parte actora hizo una maniobra que no es permitida en el lugar, ya que la carretera tiene un rayado en línea continua”l, lo cierto es que cuando su representado realizó la maniobra de incorporarse al sobre-ancho de la vía, pasó sobre un separador constituido por una línea no continua, razón por la cual su maniobra no viola en ningún momento las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre.------------------------------------------------------------
Planteada la controversia; vistas las posiciones asumidas por las partes, y por cuanto en el presente caso fue interpuesta, como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD O INTERES del demandado, Ciudadano SANTIAGO CARREÑO para sostener el presente juicio, se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal, como punto previo a la presente sentencia y a tal efecto observa:-------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el accionado SANTIAGO CARREÑO, opuso, como defensa perentoria, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, por cuanto para el momento de producirse el accidente no era propietario del vehículo involucrado en el mismo, además de negar, rechazar y contradecir las afirmaciones y alegatos del actor.--------------------------------------------------
Riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente judicial, copia certificada del documento de venta otorgado el día siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), anotado bajo el N°101, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual el ciudadano SANTIAGO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 536.870, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano FRANCISCO JOSE CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.658.068, un vehículo Marca CHEVROLET, Clase CAMION, tipo VOLTEO, color ORANGE, placas 459-RAO, serial de carrocería CCE61EV202131, serial del motor V1017TMX, Modelo-Año 1.975, documento éste en el cual el accionado fundamenta la defensa perentoria de falta de cualidad.----------------------
Ciertamente, no puede tener cualidad como demandado para sostener un juicio de tránsito, quien no es propietario del vehículo al cual se le atribuye la producción del daño.--------------------------------------
El artículo 4° de la derogada Ley de Tránsito Terrestre establece: --------------------------------------------------------------------------------
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”.

La presunción de propiedad consagrada en la precitada norma tuvo plena vigencia en lo que respecta a las infracciones de normas de tránsito, como ha sido reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia Nacional, pero el mismo dispositivo no deroga lo que establece el Código Civil en cuanto a la transmisión de la propiedad, siendo que el documento de venta consignado por la co-demandada reúne los requisitos previstos en el Artículo 1.357 del Código Civil, el Tribunal lo acoge como prueba fehaciente de la procedencia de la defensa alegada en cuanto a que el ciudadano SANTIAGO CARREÑO, carece de cualidad para sostener el juicio, por cuanto para la fecha de ocurrir el accidente no era propietario del vehículo a que se le atribuye la ocurrencia del siniestro. Así se decide--------------------------------------------
Decidido el punto previo opuesto, y declarado como ha sido que el demandado, Ciudadano SANTIAGO CARREÑO, carece de cualidad para sostener el presente juicio, se hace innecesario analizar el fondo de la presente controversia y ASI SE DECIDE.--------------------------------
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por las Abogadas en Ejercicio MARISEL MAESTRE BERMÚDEZ y FAYREE DEL VALLE MALAVE CENTENO, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 51.028 y 48.103, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, piso 1, oficina 10, Cumaná, Estado Sucre, actuando con sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMEN LUIS MARQUEZ ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.056, con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre contra el ciudadano SANTIAGO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 536.870, domiciliado en la Avenida Principal de La Llanada, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, representado por los Abogados en ejercicio ASDRÚBAL HENRIQUEZ y LUIS ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 33.175 y 73.361 respectivamente, y consecuencialmente SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el Ciudadano SANTIAGO CARREÑO contra el ciudadano CARMEN LUIS MARQUEZ ROJAS, ambos suficientemente identificados.---------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.---------------
Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por las Abogadas en Ejercicio MARISEL MAESTRE BERMÚDEZ y FAYREE DEL VALLE MALAVE CENTENO, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 51.028 y 48.103, respectivamente, y el demandado por por los Abogados en ejercicio ASDRÚBAL HENRIQUEZ y LUIS ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 33.175 y 73.361 respectivamente.-----
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. --------
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.---------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.---------------------------
LA JUEZ PROV.

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva.



LA SECRETARIA,

EXP N° 99-2423
NBM/MR/arm***